Sentencia Penal Nº 747/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 747/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 135/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 747/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100739


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0005496

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000135/2011- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000190/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLAJOYOSA

Apelante Juan Antonio

SENTENCIA Nº 747/2011

En la ciudad de Alicante, a Cuatro de noviembre de 2011

EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ , Magistrado/a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas - 190/2009 , por habiendo actuado como parte apelante Juan Antonio .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO A Juan Antonio , Enma y Rebeca , como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de una falta de AMENAZAS ya descrita sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y costas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Juan Antonio se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000135/2011 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Independientemente de los motivos que exponen el recurrente en su escrito, por los que interesa la nulidad de la sentencia que impugna, se aprecia que en la tramitación del procedimiento se ha producido una paralización constitutiva de su prescripción.

La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, es -como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - siendo de interés general y de orden político penal que, situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, ya que sólo pueden promover la actuación de los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( s.T.S. 11 de junio 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 , 8 de febrero de 1995 , entre otras).

Integra una causa legal de extinción de la responsabilidad penal, que puede ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento, sin que precise alegación de parte, cuando concurran los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente ( s.T.S. 12 feb. 02 , entre otras muchas), razón por la que este Tribunal puede pronunciarse sobre ella incluso aunque no haya sido alegada. Hasta el punto de que puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ; s.A.P. Tenerife 21 marzo 2005; A.P. Alicante 16 octubre 2005).

Por tanto, trasladando lo dicho al caso enjuiciado se observa que tras dictarse sentencia, se interpuso recurso de apelación en fecha 26-6-09 estando paralizadas las actuaciones hasta el 7-7-10 en que se admitió a trámite, habiendo transcurrido, con creces, los seis meses establecidos para la prescripción de las faltas ( art. 131.2 C. penal ); apreciándose una nueva paralización de la causa entre la diligencia de admisión del recurso y la de traslado para impugnación, que se produce en 6-9-11, sin actividad alguna entre ambas. Es evidente que ha transcurrido el plazo de los seis meses que al respecto señala el apartado 2º del art. 131 del Código Penal para la prescripción de las faltas.

Dado que la paralización se ha producido con posterioridad a interponerse el recurso de apelación, es lógico que en este no se haga mención de esa circunstancia exculpatoria, que se aprecia de oficio.

Procede declarar prescrita la falta imputada a la apelante, con su consiguiente absolución por los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Declaro de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que apreciando una paralización de las actuaciones constitutiva de prescripción, con posterioridad a la interposición el recurso de apelación planteado por la representación de Juan Antonio , revoco la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villajoyosa, en el Juicio de Faltas 190/09, de que dimana este Rollo; y en su lugardeclaro prescrita la falta que podría integrar los hechos enjuiciados y absuelvo libremente a l os denunciados de los hechos denunciados; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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