Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 747/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 157/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 747/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 157/2012
Dimana de juicio de faltas nº 174/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de GUADIX (Granada).
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 747/2012
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 174/2011 del Juzgado de Instrucción número Dos de Guadix (Granada), por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 157/2012, siendo parte apelante Josefa , y parte apelada el Ministerio Fiscal y Cristobal , defendido por el Letrado Sr. Juan Antonio Rodríguez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Guadix (Granada) se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que sobre las 11:50 horas del 30 de abril de 2011, en la calle Pedro Antonio de Alarcón S/N de la localidad de Pedro Martínez, Josefa golpeó a Cristobal en la cabeza con un palo metálico, causándose lesiones de las que curó con una primera asistencia médica, sanando en cuatro días de los cuales ninguno de ellos fueron impeditivos. '
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Josefa , como autora, de una falta de lesiones, del artículo 617.1º del Código Penal , a las penas de MULTA DE 1 mes, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE 6 EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a Cristobal en la cuantía de 116 euros por las lesiones sufridas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Josefa de la falta de amenazas prevista en el artículo 620.2 del CP .'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Josefa basado en los siguientes motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 19 de diciembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente:
'Que Cristobal , enemistado por razones de vecindad con Josefa , denunció en el cuartel de la Guardia Civil de la localidad de Pedro Martínez que sobre las 11:50 horas del 30 de abril de 2011, en la calle Pedro Antonio de Alarcón s/n de dicha localidad, la citada Josefa le golpeó en la cabeza con un palo metálico de escoba y le causó lesiones.'
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La condenada en la instancia Josefa recurre en apelación esgrimiendo dos motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión y error en la valoración de la prueba.
En el primero de ellos, denuncia que al recibir la citación al juicio de faltas no se acompañó copia de la denuncia, ni contenía información sucinta de los hechos denunciados, así como los que fueron finalmente juzgados y han dado fundamento fáctico a la sentencia que ahora recurre resultaron distintos de aquellos por los que declaró ante la Guardia Civil, a saber, ha sido condenada por una falta de lesiones, en tanto que a ella los agentes le comunicaron que su vecino la había denunciado por haberle golpeado sin haberle causado lesión. Sostiene que de haber sabido que existieron, supuestamente, lesiones, hubiera comparecido a la vista en lugar de remitir un escrito de alegaciones, como efectivamente hizo.
No será estimado. Los hechos por los que fue denunciada y le fueron participados por la Guardia Civil, y por tanto aquellos sobre los que fue oída en declaración son en lo esencial los mismos que han sustentado la condena, a saber, la supuesta agresión con un palo metálico de un cepillo, en la cabeza, el día 30 de abril de 2.011, sobre las 11:45 horas, en las proximidades del domicilio de ambos de ambos en Pedro Martínez. Bien es cierto que el denunciante manifestó a los agentes que no le ha causado lesión algunay que no fue a ningún centro médico porque considera que no sufre ninguna lesión(folio 1), si bien poco después de realizar tal manifestación acudió al centro de salud de Pedro Martínez (folio 9, asistencia prestada sobre las 15:40 horas); pero la denunciada fue informada de que los hechos denunciados consistieron en agresión con un palo metálico de un cepillo o escoba y amenazas verbales, concretamente la expresión 'te tengo que matar'(folio 5). Cuando fue citada tenía por tanto conocimiento de la denuncia y de cuales eran los hechos que se le atribuían. Su contestación (folio 6) consistió en negar los hechos, pues mantuvo no haber visto esa mañana al denunciante y aludir a las desavenencias que mantienen por razones de vecindad que han dado lugar a distintos episodios de insultos y amenazas. En sus alegaciones por escrito (folio 53), más que a los concretos hechos denunciados, se refirió de un modo genérico a las deterioradas relaciones por disputas de medianería.
No puede considerarse causada indefensión alguna, pues la recurrente fue debidamente citada al acto del juicio oral, ejercitó su derecho a formular alegaciones por escrito y tuvo conocimiento de los hechos denunciados.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, denuncia un error en la valoración de la prueba, pues estima que no se ha acreditado en modo alguno la causación de lesiones por parte de la denunciada. En primer lugar, el denunciante dijo no tener lesión alguna, resultando por tanto sorprendente y contradictoria con dicha manifestación la existencia de un parte de lesiones. En segundo lugar, alude a las malas relaciones vecinales como un posible móvil espurio del denunciante. En tercer lugar, sostiene que habiendo sucedido los hechos a mediodía en una frecuentada zona de la localidad de Pedro Martínez (paso obligatorio al mercado), es sorprendente, y afecta a la credibilidad de la denuncia, que ningún testigo presenciase lo supuestamente ocurrido.
Este motivo debe ser estimado. Cierto es que en relación con el reiteradamente alegado en apelación motivo de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria no goza el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.
Ahora bien, no impide ello que el material probatorio obtenido en la vista oral sea susceptible de una valoración distinta en la segunda instancia.
En el presente caso, no compareció al juicio la denunciada, como hemos dicho, y la prueba del juicio oral ha consistido en la declaración del denunciante (en la que, cierto es, no se aprecian contradicciones con lo declarado en el atestado), complementada con el parte asistencial y dictamen forense sobre el alcance de las lesiones de éste (folios 9 y 52).
La valoración interrelacionada de ambas pruebas de cargo no permite en cambio estimar como suficientemente acreditado, más allá de toda razonable, que se produjese la agresión denunciada. Cierto es, como dato objetivo e incontrovertible, que el denunciante acudió a un centro médico asistencial el mismo día de los hechos, contó al facultativo haber sido golpeado con el mango de un palo de un cepillo de barrer; pero lo objetivamente constatado por el médico, más allá de los datos de la anamnesis, es un discreto eritema, sin hematoma y con muy escasos signos inflamatorios(folio 10). En cuanto al informe forense, aun cuando se hace constar que se reconoció al lesionado, (y ninguna duda hay de que así fuese) se emite meses después de los hechos y a la vista del parte facultativo que el lesionado le presentase.
En cualquier caso, dos circunstancias atraen la atención y suscitan dudas razonables sobre los hechos (que no una convicción sobre el carácter falso de lo que se denunció). En primer lugar, el denunciante mantuvo reiteradamente en su inicial comparecencia-denuncia que no tuvo lesiones y que por ello no había ido a curarse. En segundo lugar (y también lo reiteró en la vista oral), dijo que su vecina, ahora recurrente, le dio 3 o 4 veces con el palo, y que si bien éste era metálico, su escasa consistencia hizo que se doblase. Ahora bien, esa supuesta reiteración de golpes, con un objeto metálico (que no fue recuperado, pese a que su hallazgo no parecía ofrecer singular dificultad, pues el denunciante dice que lo tiró), contrasta y se aviene mal con la nimiedad del resultado lesivo consistente en un discreto eritemasin hematoma ni signos inflamatorios apreciables, o muy escasos, según el médico. Si a ello se añaden las deterioradas relaciones que ambos reconocen por sus problemas de lindes y medianerías que han provocado incidentes, y que pueden afectar a la credibilidad subjetiva del denunciante, la conclusión entendemos no puede ser otra que la dudosa atribución del hecho lesivo imputado a la denunciada, situación procesal en la que, con aplicación del principio de interpretación de dicho resultado dudoso de la prueba de cargo a favor de la ahora recurrente, es procedente la estimación de su recurso y su absolución de la falta por la que fue condenada.
Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Josefa contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción número Dos de Guadix (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo revocarla sentencia recurrida y debo absolver y absuelvolibremente a la citada recurrente de la falta por la que fue condenada en la primera instancia, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
