Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 747/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 127/2013 de 30 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 747/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100586
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 127/13
Procedimiento Abreviado núm. 195/12
Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Barcelona, a Treinta de Septiembre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de robo con violencia, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador Jose María Luque Toro en representación del acusado Luis Pablo contra la sentencia dictada en los mismos el día 11-3-2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condeno a Luis Pablo , con imposición de la mitad de las costas procesales, como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de menor entidad por la intimidación ejercida, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
En concepto de responsabilidad civil, Luis Pablo indemnizará a Cesareo en la suma de 240 euros, destinándose a tal fin la cantidad ingresada por el acusado, previamente al acto del juicio, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de por oficio de fecha 24-4-2013, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26-9- 2013 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO,siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTAel relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, Luis Pablo , mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales, sobre las 4:00 horas del día 18 de agosto de 2011, puesto de común acuerdo con otra persona cuya identidad se desconoce y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito se dirigió a Cesareo , que se encontraba caminando por la calle Major de la localidad de Sant Adriá del Besós.
En dicho contexto, Luis Pablo empujó a Cesareo contra una pared, y mientras la otra persona lo amenazaba con una navaja pequeña cuyas características no constan, le dijeron que les entregara 10 Euros, negándose la víctima al no llevar dinero.
Seguidamente Luis Pablo y su acompañantes, condujeron a Cesareo hacia un cajero de la sucursal 'la Caixa' sita en la calle Pi i Maragall de Sant Adriá del Besós para que extrajera dinero de su cuenta corriente, obteniendo de esa manera, la suma de 240 Euros.
No se ha probado en qué consistieron las amenazas verbales que Luis Pablo y su acompañante pudieran dirigir a Cesareo .
Cesareo reclama la indemnización que pueda corresponderle.
SEGUNDO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, en la fecha de los hechos, Luis Pablo había sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha de 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y 1 mes de prisión, concediéndosele la suspensión de la ejecución de la pena en fecha de 24 de noviembre de 2008 por un plazo de 2 años.
TERCERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, Luis Pablo , en fecha de 16 de enero de 2013, con carácter previo al acto del juicio, ha ingresado la suma de 240 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado en concepto de responsabilidad civil.
CUARTA.- NO HA QUEDADO PROBADO QUE Luis Pablo cometiera los anteriores hechos a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E , y conculcación del derecho de defensa, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la violencia o intimidación ejercida al no haber visto el perjudicado la navaja y, por no considerar acreditado que cometiera los hechos a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, dadas las declaraciones del acusado y del propio perjudicado; b) infracción del art. 242. 4 CP al no haber apreciado la menor entidad del robo con intimidación. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo. Y, subsidiariamente sea apreciada la atenuante del art. 21.2 CP y la menor entidad del art. 242.4 CP .
TERCERO.-Es doctrina reiterada de en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )
Pues bien, la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y y que la misma es lícita y suficiente. En efecto, además del reconocimiento parcial de los hechos del acusado, compareció como testigo el perjudicado y, además se han tenido en cuenta como elemento periférico de la declaración de este último el visionado en el acto del juicio de las imágenes de la cámara de seguridad del cajero en el que se extrajo el dinero al que se alude en los hechos probados. Existe por tanto prueba de cargo suficiente respecto a los hechos declarados probados, razón por la cual no se ha vulnerado ni el derecho a la presunción de inocencia ni al de defensa.
Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de la valoración de la prueba. Contrariamente a lo que afirma, el perjudicado vio la navaja de pequeñas dimensiones que utilizó el recurrente como mecanismo para intimidarlo. En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
La valoración conjunta de todas las pruebas le conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
Tampoco se ha infringido ningún derecho fundamental respecto a la desestimación de que se aprecia la concurrencia de circunstancia atenuante de drogadicción. En el fundamento de derecho se explicitan las razones por la Juzgadora: no se ha presentado prueba por parte de la defensa de la supuesta toxicomanía del acusado ni su posible afectación con los hechos. No basta la declaración del acusado ni es prueba acreditativa de dicha toxicomanía la referencia hecha en el plenario por el testigo. El criterio judicial debe ser confirmado. No hay constancia documental de haber realizado ningún tratamiento, tampoco se solicitó ninguna prueba médica ni la pericial forense. La Jurisprudencia de ( SSTS 15-9-98 , 17-9- 98 , 2-2-200 , 21-1-2002 , 2.7.2002 , 4-11-2002 y las de 20-5-2003 y 14-4-2010 que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
El segundo motivo debe ser también desestimado. Basta leer el fundamento de derecho primero de la sentencia, en relación a la pena impuesta motivada en el fundamento quinto, para concluir que lo que pide el recurrente coincide con la calificación jurídica realizada por la Juzgadora. Lo que pide ya está acordado en la sentencia de instancia.
CUARTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Jose María Luque Toro en representación del acusado Luis Pablo , contra la Sentencia de fecha 11-3-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída por
-
