Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 747/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 227/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 747/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100629
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP227/13-R
Proceso Abreviado nº 596/12
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 747
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Martín García
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a seis de septiembre de dos mil trece
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 596/12 , Rollo de Sala nº AP227/13 sobre delito de lesiones con uso de arma blanca procedente del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular David representado por el Procurador Sr González González y como acusado Fructuoso representado por el Procurador Sr Castañón Puell en virtud de los recursos de apelación interpuestos por dicho acusado y por la Acusación Particular contra la sentencia dictada a 28 de junio de 2013 por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Los recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de mayo de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 596/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por las partes anteriormente reseñadas y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 1 de agosto de 2013 habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad sobre un único motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en la que habría incidido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que contra el mismo pronuncia siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundarla, vulnerando de este modo el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara. Subsidiariamente denuncia la inaplicación de la eximente incompleta del articulo 21.1 en relación con el 20.2 del CP que solicitó en sede de conclusiones.
Sobre la base a los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso, solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones .
El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO .- Es un hecho que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..
Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura del resultado de la prueba practicada en el Acto del Juicio.
En efecto, no cuestionado el hecho de que el señor David resultó herido con objeto punzante y ni siquiera la autoría del acusado y analizadas las razones expuestas por el recurrente en relación con el contenido de la sentencia se advierte que la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, otorga credibilidad al testimonio prestado por la victima conforme la herida en el hombro se le causó el acusado clavándole un cuchillo coadyuvado ello- y así lo razona el Juez a quo- por la entidad, alcance y forma de la herida descrita en los partes médicos de lesiones al margen ello que el instrumento causante según la parte recurrente un abrelatas susceptible de causar una herida como la producida sería igualmente calificable de instrumento peligroso y daría virtualidad al apartado 1º del articulo 148 por el que se pronuncia condena y rechaza igualmente la tesis de la defensa de que actúo irreflexivamente sin intención de lesionar y movido por un estado etílico ( estado que no se prueba mas allá de una ingesta alcohólica que como dice el Juez no le impidió volver tras el encontronazo acompañado de dos personas y pinchar al acusado con el cuchillo lo que traba toda atenuación por imputabilidad disminuida) , extremo para el que se halla legalmente legitimado llegando a la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como los entiende probados sin que la distinta lectura proporcionada al resultado de la prueba practicada en Juicio por la parte sea objetivamente susceptible para desvirtuar el correcto razonamiento efectuado por la Juez a quo que, por tales razones, debe ser compartido por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala.
Y ello, porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo/descargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial siempre que sea respetuosa con dichas exigencias.
CUARTO.- Cuestiona la Acusación Particular la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas por parte del Juez a quo de oficio cuando la Defensa del acusado la había solicitado exclusivamente como simple atenuante, entendiendo que, en todo caso, no resulta procedente bajar dos grados la pena y solicitando de este Tribunal la revocación parcial de la sentencia en el sentido de imponer al acusado la pena en un arco de uno a dos años.
Pues bien, siendo como es discrecional la aplicación de la pena inferior en uno a dos grados poco hay que decir en relación con la petición de la parte que sustenta en la gravedad del hecho y en que el Ministerio Fiscal solicitó una pena de tres años y seis meses puesto que, alcanzando la inactividad mas de tres años lo que la hace extraordinaria dada la poca complejidad de la causa, el Juez a quo ya tiene expresamente en cuenta la gravedad ( habla incluso de premeditación) y por ello fija la pena ( que no hay que olvidar el Ministerio Fiscal pedía en su minima extensión de tres años y seis meses) en el máximo de pena resultante de bajar dos grados la pena tipica atendida el extraordinario periodo de tiempo entre la comisión de los hehcos (2007) y su enjuiciamiento ( 2013) y no en su minimo que se hubiera concretado en seis meses.
QUINTO. , Se declaran de oficio las costas procesales de los recursos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Castañon Puell en nombre y representación de Fructuoso y del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr González González en nombre y representación de David contra la sentencia dictada a 28 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 596/12 debemos confirmar y confirmamos integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de los recursos.
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Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
