Sentencia Penal Nº 747/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 747/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 105/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 747/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100981


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 5163/2013

Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid

Rollo de Sala nº 105/2013

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 747/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS SR.

Presidente:

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO SERRANO GASSENT

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

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En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 5163/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, seguido de oficio por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra el acusado Ramón , nacido en Tolima (Colombia) el NUM000 .1960, hijo de Celsa , con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, privado de libertada por esta causa desde su detención el 27.07.13, y declarado insolvente e auto de 27.09.13; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Marta Rodríguez Olmedo, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Inés Tascón Herrero, y defendido por la letrada Dª. Aranzazu Domínguez Bejarano; siendo Ponente la Sra. Magistrada suplente Doña JOSEFINA MOLINA MARÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, presentaron escrito conjunto ante esta Sección, al amparo de lo dispuesto en el art. 784.3, párrafo segundo de la LECR , y del Protocolo de Actuación para Juicios de Conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía Española, formulando conjuntamente escrito de acusación de conformidad, manteniendo la calificación de los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 primer inciso y 369.1.5ª del CP , reputando responsable del mismo en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal a Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 6 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 214954'87 euros, costas y comiso de la sustancia y billetes de vuelo, a los que se dará el destino legalmente previsto.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado, han ratificado el anterior escrito, y siendo preguntado el acusado sobre su conformidad con el mismo, este ha reiterado que está conforme.


El acusado Ramón mayor de edad nacido el día NUM000 .1960 en Colombia con pasaporte de la Republica de Colombia nº NUM002 y con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales; sobre las 16 h 25 m del día 27 de julio de 2013 llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en tránsito a Santander procedente de Cali (Colombia) en vuelo de la Cia. Avianca núm. NUM003 transportando en el interior de una maleta tipo bolsa de deporte facturada a su nombre, un total de 21 pantalones vaqueros, los cuales ocultaban en el doble fondo de la cinturilla 23 paquetesenvueltos en papel de plata conteniendo todos ellos una sustancia en polvo blanquecina que resultó ser cocaína y que pretendía entregar a terceras personas.

La cantidad total de sustancia estupefaciente que transportaba, una vez analizada y pesada, resulto ser:

20 paquetes con un peso neto de 6.117,00 gramos de cocaína, con una riqueza media del 60,8 % lo que supone 3.719,13 gramos de cocaína pura peso neto.

3 paquetes con un peso neto de 349,5 gramos de cocaína, con una riqueza media del 60,20 % lo que supone 2.104,29 gramos de cocaína pura peso neto.

El total de 5.823,42 gramos peso neto Coriana pura que portaba el acusado hubiera alcanzado en el mercado de venta al por mayor de este tipo de sustancias un valor no inferior a 214.954,87 €

En el momento de su detención, se ocuparon al acusado pasaporte de la Republica de Colombia, NIE, cupón de embarque, resguardo y etiquita de facturación de la maleta y tarjeta de embarque todos a su nombre además del candado con llave de la maleta.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el momento de su detención en el propio aeropuerto de Madrid-Barajas el día 27 de julio de 2013, habiendo sido decretada su prisión provisional por Auto de fecha 28 de julio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-A tenor de lo establecido en el art. 784.3 párrafo Segundo, el Mº Fiscal y la Defensa, con la conformidad del acusado, han solicitado que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación firmado conjuntamente por ambas partes. Dicho acuerdo anterior al acto del juicio oral se inspira en la finalidad que autorizó el Protocolo de Conformidad suscrito por la F.G.E. y el C.G. Abogacía Española de 1.04.09, referido por la Instrucción 2/2009 de aquella primera institución, en orden a facilitar la actuación de los órganos judiciales y evitar inútiles molestias y pérdidas de tiempo a los ciudadanos involuntariamente implicados en el proceso penal.

Ese acuerdo entre las partes tiene su entrada en el proceso a través de la confesión y reconocimiento de los hechos que realiza el acusado, contemplado en el art. 694 de la LECR ; y en el citado protocolo se contempla la posibilidad del acuerdo que permita la confesión del reo con renuncia a la continuación del juicio.

Sentado lo anterior, los hechos que por conformidad de las partes se han declarado probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero y 369.1 , 5º del Código Penal , pues se poseía y transportaba, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, en cantidad superior a los 750 gramos, umbral de la notoria importancia fijado jurisprudencialmente para la cocaína que tuvo su reflejo en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sesión que tuvo lugar el 19 de octubre del año 2001, la cual se encontraba en el interior de la maleta tipo bolsa de deporte que portaba el acusado como equipaje de mano, oculta en la cinturilla de cada uno de los 21 pantalones vaqueros que portaba, que alojaban un total de 5823'42 gramos de cocaína pura, según el informe del Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (f. 45 a 47) que obra en autos, y que no ha sido impugnado, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma, y cuyo valor en el mercado ilícito, hubiera alcanzado los 214.954'87€.

SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública resulta responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Ramón , a tenor del art. 28 del Código Penal .

Dicha autoría ha quedado acreditada:

1º.- el propio reconocimiento del acusado, ratificando el escrito de conformidad presentado conjuntamente por el Ministerio Fiscal y el letrado de la defensa.

2º.- la pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida realizada por los peritos de la Agencia española de medicamentos, identificando la misma como cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados, y la pericial practicada por la Dirección General de la Policía acerca del valor que hubiera adquirido la sustancia en el mercado ilícito, que expresamente no fue impugnada por la defensa.

TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Dado el esencial reconocimiento de los hechos realizado por el acusado desde su detención, de conformidad con el art. 66.6 CP , estima que debe imponérsele la pena en su mitad inferior (de seis años a 7 años y seis meses), fijándola prudencialmente en SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 214.954'87€, cantidad que se corresponde con la valoración de la droga en su venta al por mayor.

CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal .

QUINTO.- Conforme dispone el art. 127 del C.P ., los efectos y bienes que provengan de delito, así como las ganancias del mismo y los efectos con los que se haya preparado o ejercitado serán decomisados.

Fallo

Que por conformidad, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ramón , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis años y seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 214.954'87€, y al abono de las costas.

Se decreta el comiso de la sustancia, dinero, instrumentos y efectos intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.

Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar en su caso la solvencia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a


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