Sentencia Penal Nº 747/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 747/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 68/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 747/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100688

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9617

Núm. Roj: SAP B 9617/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 68/14 D
Procedimiento Abreviado nº: 222/13
Juzgado de lo Penal nº: 2 de Arenys de Mar
Recurrente: Felix
SENTENCIA nº 747/2014
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de 2014
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 68/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 222/13 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys
de Mar, por un delito de quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante el acusado, D.
Felix representado por el Procurador Sra. Minteguiaga, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Peralta; y de
otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Felix como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal se refiere, al sostener que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinado tenía la intención de quebrantar la pena de prohibición de acercamiento y comunicación que se hallaba en ejecución cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, atribuyendo el hecho de que el acusado se encontrara junto a su ex compañera sentimental viendo un torneo de fútbol en el que participaba el hijo común de la pareja, al producto de un error de prohibición sobre la ilicitud de su conducta, por actuar en la creencia errónea de que las prohibiciones se habían alzado, al haberlo interesado del Juzgado aquélla, solicitando por esta causa la revocación de la resolución impugnada, a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Pues bien, partiendo de que el motivo de recurso se ciñe a un error en la prueba respecto al ánimo de actuación de su patrocinado, en orden a sostener la ausencia del mismo y, con ella, la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal , entendemos que la recurrente asume en su integridad el relato de hechos probados, según el cual, tras el dictado de la sentencia firme en la que se imponían al acusado, entre otras, sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación con su ex compañera sentimental, y tras la liquidación de condena de las referidas penas, que finalizaban el 31.12.13, todo lo cual fue notificado personalmente al mismo con requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena caso de vulnerarla, el mismo fue hallado el 11.02.12 en compañía de aquélla en el Hotel Top Palace de Calella (Barcelona) presenciando un torneo en el que participaba su hijo común; entendemos que se asume por la recurrente también el resto de la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, quien pondera, tanto las manifestaciones del acusado, de que tenía conocimiento de las prohibiciones que le fueron impuestas en su día, como la documental de las actuaciones, donde se acredita que en fecha 28.01.10 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en la que se condenaba a Felix como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de mil metros a su ex pareja Emma , a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde aquélla se encontrara así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento (folios 69 a 72) ; la declaración de firmeza de esa misma fecha, así como la incoación de la ejecutoria y la liquidación de condena que fijaba la duración de la pena desde el días 12.12 2009 hasta el 31.03.2013 (folio 27) , así como la notificación personal al penado, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de vulnerar las referidas penas (folio 28) .

Pues bien, a pesar de tan completa prueba del quebrantamiento, se cuestiona la condena de instancia con apoyo en el argumento del desconocimiento de la ilicitud de la conducta del acusado, es decir, mediante la alegación de que el acusado actuó movido por un error de prohibición, al entender que su conducta no era ilícita por haber actuado en la creencia errónea de que las prohibiciones habían sido alzadas porque así lo había solicitado su ex pareja en sede judicial, y, se infiere, porque ambos deseaban seguir juntos.

No podemos compartir la tesis de la defensa, pues, sin cuestionar que la ex compañera sentimental del acusado hubiera acudido al Juzgado a solicitar el alzamiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación con ella que le habían sido impuestas a Felix mediante sentencia firme, es lo cierto que ninguna decisión judicial accediendo a la referida petición se produjo en este caso, ni podía producirse, al constituir las referidas prohibiciones no simples medidas de naturaleza cautelar, que pueden modificarse si también lo hacen las circunstancias que determinaron su adopción, sino auténticas penas en ejecución, e indisponibles, por tanto, no sólo por los particulares, sino también por los Jueces y Magistrados que están obligados a ejecutar las sentencias en sus propios términos.

Partiendo de estas consideraciones, y apercibido personalmente el acusado por parte del Juzgado de lo Penal de que, de incumplir las penas de prohibición podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena, el referido desconocimiento se alza como una alegación bienintencionada sostenida por su defensa, pero carente de solidez suficiente para su exculpación, por más que su ex compañera sentimental le hubiera permitido un nuevo acercamiento, y hubiera solicitando en el juzgado el alzamiento de las penas, en tanto que la voluntad de la misma carece de eficacia respecto de la vinculatoriedad de la resolución judicial.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, toda vez que la inicial doctrina jurisprudencial que pareció inclinarse por la atipicidad de esas conductas, cuando se referían a medidas cautelares, en supuestos en que los dos miembros de la pareja reanudaran de común acuerdo la convivencia, al estimar que la situación de riesgo que motivó la adopción de la medida había desparecido, ha quedado definitivamente superada a partir del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 , el cual niega cualquier eficacia al consentimiento de la víctima tanto sobre la vigencia de la medida cautelar, como de la pena de prohibición de acercamiento y/o comunicación judicialmente adoptadas.

Por todo ello, y excluido por las razones antedichas el error invocado por la recurrente, que no ha acreditado deficiencia de cognición o cualquier otra patología en el acusado que le impidiera conocer el alcance de una acción de cuyas consecuencias había sido personal y minuciosamente alertado en sede judicial, procede la desestimación del recurso presentado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Felix contra la sentencia de fecha 31.05.14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 222/13, y en consecuencia debemos confirmar y confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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