Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 747/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2198/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 747/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100761
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033693
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2198/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 37/2014
Apelante: D./Dña. Eutimio
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GARVIN CEACERO
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GOMEZ ESCUDERO
Apelado: D./Dña. Frida
Procurador D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL
Letrado D./Dña. RICARDO JOSE GARCIA VIEITES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 747/14
En la Villa de Madrid, a 11 de Diciembre de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 2198/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 37/2014, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelante Don Eutimio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Garvín Ceacero; y defendido por el Abogado Don José Antonio Gómez Escudero, así como en calidad de apelada Doña Frida , representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Andrés Pajares Moral; y defendida por el Letrado Don Ricardo José García Vieites. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de mayo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 00:30 horas del día 18 de abril de 2013, el acusado, Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Perú, se encontraba en su vehículo en la localidad de Torrejón de Ardoz en compañía de su pareja, Frida , con domicilio en la citada localidad, cuando en el curso de una discusión el acusado la agarró de los pelos y la sacó del coche por la fuerza, tirándola al suelo donde la golpeó con las manos.
Frida sufrió, a consecuencia de ello, lesiones consistentes en escoriaciones en tercer y cuarto dedo de mano, codo y brazo derecho y antebrazo izquierdo que requirieron para su curación de 4 días.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Condenar a Eutimio como autor penalmente responsable de un delito de mal trato en el ámbito familiar en su modalidad de violencia de género a una pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día. Se impone al acusado una pena de prohibición de acercamiento a Frida , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre, por un plazo de 1 año y 6 meses. Se impone al acusado una pena de prohibición de comunicación Frida a través de cualquier medio o mecanismo de expresión por plazo de 1 año y 6 meses.
El acusado debe satisfacer a la perjudicada 400 euros más la cantidad en que se tase el bolso menoscabado. Cantidades a las que deberá devengar los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
Prorróguese la medida cautelar adoptada mediante el auto de 18 de abril de 2014 hasta la notificación/liquidación de las penas accesorias concretadas en la presente'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Eutimio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que la representación de Doña Frida solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Eutimio sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada, que el testimonio de la víctima es insuficiente para sustentar la condena y que, en realidad, ni siquiera existía relación sentimental entre ambos, habiendo cursado la denunciante su acusación contra el acusado para obtener beneficios derivados de su estatuto de mujer víctima de violencia de género.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.
TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos. En particular, expone que el testimonio de la víctima fue veraz y verosímil, y pone de manifiesto que el acusado, en el contexto de una discusión, la agarró de los pelos, la tiró al suelo y la golpeó con las manos.
Este testimonio de la víctima está corroborado por un elemento periférico determinante: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba poco después de los hechos las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima. Así la cosas, este informe médico y el informe pericial subsiguiente cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la verosimilitud del testimonio de la víctima.
A lo anterior se añade el testimonio de un conductor de camión que estaba junto al lugar de los hechos, que no vio nada, ciertamente, al que pidió ayuda la perjudicada. Este testimonio advera que efectivamente se produjo una disputa entre ambos que produjo la consecuencia de que la víctima salió huyendo y solicitó auxilio de la primera persona que vio, a la que solicitó que la refugiara en el camión y que llamara a la policía. La declaración del camión, por tanto, corrobora periféricamente la verosimilitud del testimonio de la víctima que, se insiste, está también corroborado por los informes médicos ya referidos.
También corroboran periféricamente la declaración de la víctima los siguientes elementos:
a) Tras la disputa apareció el bolso de Frida arrojado en el suelo a unos diez metros de distancia del vehículo.
b) Al acusado le fueron intervenidas en su poder un terminal telefónico y unas llaves propiedad de Frida .
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Que se limita a indicar que no existió tal agresión y, antes que esto, que ni siquiera existía relación sentimental entre ambos.
Las alegaciones que verifica el apelante en su recurso sobre la inexistencia de relación sentimental entre ambos no pueden acogerse. Basta sobre el particular leer sus propias declaraciones judiciales, en que admite la relación, se refiere a la denunciante como su pareja y relata minuciosamente la tormentosa relación que mantuvieron durante varios meses.
Por su parte, en relación con su versión de los hechos, la versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por el dictamen médico que objetiva la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima. A la vista de estas pruebas resulta irrelevante que existiera o no entre ambos una deuda de 500 euros o que la reclamación de la misma pudiera ser el origen de la disputa. Y, desde luego, el supuesto móvil espurio alegado por el apelante (la intención de la denunciante de beneficiarse del estatuto de víctima de violencia de género) está contradicha por elementos objetivos que acreditan que efectivamente se produjo una disputa entre ambos en la que ella terminó solicitando auxilio y refugio a terceros.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eutimio contra la sentencia de 16 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Torrejón de Ardoz en Autos de Juicio Oral número 37/2014, que confirmamos en su integridad.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

