Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 747/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 318/2014 de 31 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 747/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100670
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NUM. 318/2014
JUICIO FALTAS NUM. 51/2013
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL
SENTENCIA Nº 747/2014
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre dos mil catorce.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Massamagrell (Valencia), y registrados en el
mismo con el núm. 51/2013 sobre injurias, correspondiéndose con el rollo número 318/2014.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Natividad , defendida por la Letrada Dña. Beatriz
Selva Barceló.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... el pasado cinco de marzo de dos mil trece, tuvieron un encuentro en la vía pública, Simón Natividad , profiriéndole ésta la expresión 'eres un hijo de puta', encontrándose presente el hijo común menor de edad'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Natividad , como autora responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620.2, del Código Penal , a la pena de localización permanente de 4 días, siempre en domicilio separado y alejado del de la víctima, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Natividad se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: El día 5 de marzo de 2013 sobre las 12:22 horas, Simón denunció que sobre las 9 horas del mismo día estaba esperando a 100 metros de la vivenda donde reside su ex esposa, Natividad y hijo menor de edad, como acostumbra hacer los lunes y jueves para acompañarle al colegio y por indicación de su hijo se ha acercado y ha mediado en la discusión que mantenía con su madre sobre el uso de videojuegos, siendo llamado por aquélla 'hijo de puta'.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación y procede, en consecuencia, desestimar la propuesta de prueba documental adjunta al recurso presentado, que ni siquiera se propuso en el Juicio Oral por la parte apelante, pudiendo hacerlo atendida la fecha de la misma.
SEGUNDO.- Por otro lado, se alega esencialmente en el recurso formulado por la representación legal de Natividad la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez a condenarle indebidamente en ausencia de prueba de cargo alegando que el denunciante odia a la dedunciada y a su familia.
La sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento condenatorio sólo en el testimonio de la presunta víctima, por considerarla prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia por entender que concurren las exigencias que al efecto prevé la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto, se considera inexistente cualquier 'móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre en el tribunal' y ello se fundamenta afirmando que 'por el mero hecho de que los implicados sean ex cónyuges, no cabe restar validez o credibilidad a la declaración del denunciante'. Pero esto es válido tanto para la versión que da el denunciante como la denunciada en el caso enjuiciado en el que no se ha permitido aportar documentación que pudiera esclarecer el tipo de relación, judicializada en varias ocasiones según manifestaron las partes, y no parece que se discuta por éstas que el denunciante que está en las inmediaciones del domicilio materno los lunes y jueves de cada semana para ver a su hijo antes de entrar al colegio, aunque no esté estipulado en las medidas de separación correspondientes.
Hay que tener en cuenta, precisamente que la separación y las medidas tienen como finalidad solucionar de la mejor manera posible para el menor la ruptura de sus progenitores, que la mayor parte de las veces, y ésta no parece ser una excepción, tienen diferencias inconciliables y que deben evitarse a presencia de aquél. El denunciante, obvia la situación y se acerca a mediar en la discusión que el menor sostiene con su madre sobre el uso de un videojuego en determinadas horas del día y ello (así lo reconoce la denunciada) le resulta molesto porque es ella a quien en los días que se le atribuye la custodia la competente para corregir la conducta del menor. Este reconocimiento no puede considerarse prueba de cargo alguna de que se produjera discusión entre los cónyuges y que la denunciada profiriera el insulto que se le atribuye.
La corroboración objetiva de la versión dada por Simón , aludida en la sentencia y que se basa en el informe médico aportado, no puede considerarse con tal entidad, porque ni se recoge en los hechos probados, su contenido pone de manifiesto que la asistencia se produce una hora después de los hechos y en él se menciona discusión mantenida con su ex mujer (no haber sido injuriado por ésta) y no se ha acreditado la relación de causalidad existente entre la discusión y la ansidad de que fue atendido el denunciante, atendida la levedad de la infracción y el tiempo transcurrido desde que se produjo.
En consecuencia, sólo se ha contado en el plenario con la declaración de la presunta víctima, sin que, independientemente de que no se hayan dado razones objetivas como para dudar de la veracidad de la misma, se hayan producido corroboraciones periféricas de carácter objetivo que permitan deducir que efectivamente la injuria se ha cometido en el caso enjuiciado.
TERCERO.- En todo caso, teniendo en cuenta que desde la notificación de la providencia de 18 de noviembre de 2013 (folio 54) a Simón en fecha 29 de noviembre del mismo año, y la diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2014 que ordenó la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación formulado en fecha 12 de noviembre de 2013 han transcurrido más de 9 meses; es decir, ha transcurrido en exceso los seis meses que el art. 131.2 del Código Penal prevé para estimar prescrita una falta. A este respecto la Jurisprudencia sostiene que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 y de 10 de mayo de 2007 núm. 383/2007). En ésta ultima se sostiene que 'la institución de la prescripción, en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 )'. Constituye, además, doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto ( SSTS. de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ), y puede concurrir la prescripción de la infracción penal y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, como es el presente caso ( SSTS de 8 de febrero de 1995 y de 10 de mayo de 2007 núm. 383/2007 ).
CUARTO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación formulado y declarar la costas procesales de ambas instancias de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Natividad contra la sentencia núm. 162 de 16 de octubre de 2013 dictada en el Juicio de Faltas número 51/2013 del Juzgado de Instrucción número 1 de Massamagrell (Valencia), que se revoca.
SEGUNDO: ABSOLVER a Natividad como autora responsable de la falta de injurias que se le imputaba.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

