Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 747/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1520/2015 de 23 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 747/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100725
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027745
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1520/2015
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Alcorcón
Juicio de Faltas 211/2014
S E N T E N C I A Nº:747/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 23 de Octubre de 2015.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, de fecha 17 de Junio de 2015 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Víctor y partes apeladas D. Carlos Daniel y Hilo Direct Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, se dictó sentencia de fecha 17 de Junio de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'Sobre las 18'00 horas del día 18 de noviembre de 2013, en la Avenida de Leganés, de Alcorcón (Madrid), tuvo lugar un accidente de circulación en que se vieron implicados el vehículo VOLKSWAGEN POLO, matrícula ....-YTN , conducido por su propietario Carlos Daniel , asegurado en DIRECT SEGUROS, Y la motocicleta BMW S1000RR, matrícula ....-YJD , conducida por su propietario Víctor .
A consecuencia de los hechos Víctor , de 25 años de edad en el momento de los hechos, sufrió lesiones que conforme al informe médico forense precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico, tardando en curar 14 días de hospitalización, más 347 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas, padece coxalgiapostraumática inespecífica (6 puntos); algias postraumáticas a nivel del sacro (2 puntos); varicocele de teste izquierdo (4 puntos); dolor a nivel de pene que le permite la erección, pero le dificulta el coito; valorado por asimilación con la secuela de 'impotencia' (5 puntos); perjuicio estético ligero (cicatriz oblicua lineal de 6 cm en fosa inguinal derecha).
No ha resultado acreditado que el accidente fuera debido a que Carlos Daniel realizara una maniobra inadecuada mientras conducía su vehículo '
Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Absuelvo a Carlos Daniel de la falta de lesiones imprudentes del Art. 621.3 del C. Penal , declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Víctor recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 8 de Octubre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 22 de Octubre de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Víctor se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en una valoración arbitraria y equivocada de la prueba practicada, pues parte de la existencia de versiones contradictorias entre las partes denunciante y denunciada, para concluir que no ha quedado acreditada la responsabilidad del denunciado en el accidente ocurrido, y ello sin tomar en consideración el contenido de lo que la sentencia denomina atestado policial, cuando se trata de un informe técnico de la Policía Municipal de Alcorcón que constituye una prueba pericial, aunque no haya sido ratificada en el juicio. Añade la parte apelante que la valoración realizada es arbitraria pues la sentencia toma en consideración parte del informe, para rechazar la otra parte, y no valora ni las manifestaciones de las, partes prestadas ante los agentes ni la conclusión final del mismo, que es esencial, pues indica que la responsabilidad del accidente recae en la persona del denunciado por realizar un giro sin ceder el paso a la motocicleta que circulaba en sentido contrario y tenía preferencia de paso. Y en base a ello considera la parte recurrente que dada la claridad y contundencia del informe pericial, que ratifica la versión sostenida por el denunciante, sólo cabe llegar a la conclusión de que el responsable de la colisión es el denunciado Carlos Daniel que debe ser condenado como autor de la falta del Art. 621.3 del C. Penal .
Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probada la responsabilidad del denunciado, Carlos Daniel , en los hechos objeto de enjuiciamiento, al considerar que cada parte sostenía una versión de la colisión incompatible con la contraria, sin que existiera otra prueba que ratificara la versión de una de las partes, pues el informe técnico de la Policía Municipal de Alcorcón ofrecía dudas y no ratificaba la versión del denunciante.
Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como del informe técnico de la Policía Municipal de Alcorcón, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue el responsable de la colisión.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Pero sí puede valorar el informe técnico de la Policía Municipal de Alcorcón, al que la parte recurrente casi otorga valor de 'sentencia judicial'. Pero frente a ello considera este Tribunal que el contenido del mismo en nada altera la valoración del Juez a quo, pues la interpretación que realiza la parte recurrente del mismo es totalmente errónea, ya que pretende que se de valor al resumen de las manifestaciones de las partes ante los agentes, cuando tales declaraciones, para que tengan valor probatorio, se deben prestar en el acto del Juicio ante el Juzgador, que es el que debe valorarlas; y pretende que la conclusión a la que llega el informe policial imputando la responsabilidad del accidente al denunciado, sea asumida por el Juzgador, cuando en el mismo se indica que 'al parecer y según manifestaciones de los conductores implicados...el accidente se pudo producir debido a la falta de atención del conductor del vehículo A..'. Es decir, se trata de una mera opinión de los agentes que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y más cuando por éste se ha tomado en consideración tal informe y se hace referencia a la conclusión final del mismo (folio 213, párrafo quinto), para después valorar otra serie de cuestiones de dicho informe y concluir que no corrobora la versión de la acusación. Y por ello este Tribunal considera que no puede sostenerse que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo sea arbitraria, pues estamos ante una resolución motivada y coherente, que evidentemente no coincide con los planteamientos de la parte denunciante, pero no puede reputarse como arbitraria desde el momento en que valora toda la prueba practicada y explica la conclusión absolutoria. Y lo que no puede pretender la parte apelante es que el Juzgador asuma, sin discusión alguna, la conclusión de un informe técnico pericial, pues ello supondría que la función de juzgar fuera realizada por los agentes de tráfico.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, de fecha 17 de Junio de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

