Última revisión
04/01/2016
Sentencia Penal Nº 747/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 686/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 747/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100744
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5087
Núm. Roj: STS 5087:2015
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, con Sede en Santiago de Compostela, de fecha 17 de febrero de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes, los acusados Geronimo y Rosa , representados por la procuradora Sra. Vázquez Senin, y como recurrido 'Cabildo Catedralicio de Santiago' representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
Que debemos absolver y absolvemos a don Alfredo del delito de blanqueo de capitales por el que fue acusado, con declaración de oficio de una vigésimo séptima parte de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos a don Geronimo de los delitos contra la intimidad por los que fue acusado, con declaración de oficio de seis novenas partes de las costas procesales.
Fundamentos
Además fue condenado el acusado Geronimo , como autor responsable de un delito de hurto, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión por el primero de los delitos; por el segundo la pena de cinco años de prisión; y por el tercero la pena de dos años de prisión y multa de 268.425,11 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses, y al pago de siete vigésimo séptimas partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad se le abonó todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
Como pena accesoria a las de prisión se impuso a los condenados la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las penas privativas de libertad.
Se decretó el comiso de las llaves intervenidas pertenecientes a la Catedral; el comiso del piso NUM002 del edificio n° NUM003 , sito en A Revolta, Noalla, Sanxenxo, así como de sus anexos consistentes en dos plazas de garaje y un trastero, inscritos en el Registro de la Propiedad de Cambados como fincas números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ; así como del inmueble situado en piso NUM000 del número NUM001 de la Avenida CALLE001 , en el Milladoiro (anteriormente numerado como n° NUM008 , NUM000 ), con sus anexos consistentes en dos plazas de garaje y un trastero.
Se condenó a don Geronimo a indemnizar a la S.A.M.I. Catedral de Santiago de Compostela en la cantidad de 2.447.590,68 € y 30.106 $, a cuyo efecto se aplicará al pago de dicha indemnización las cantidades de dinero intervenidas al acusado. Además, éste deberá restituir a la S.A.M.I. Catedral de Santiago de Compostela el Códice Calixtino, los ejemplares en facsímil del Códice Calixtino, los facsímiles del Libro de las Horas y el Offium Virginis, así como toda la documentación perteneciente a la Catedral contenida en las cajas de las piezas de convicción.
También deberá restituir la divisa en billetes extranjeros que figura incorporada a la causa. Las cantidades líquidas devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Se condena a Geronimo a indemnizar a don Estanislao en la cantidad de 2.720 €, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
De otra parte, se absolvió a Geronimo de los delitos contra la intimidad por los que fue acusado, con declaración de oficio de seis novenas partes de las costas procesales.
Y también fue absuelto Alfredo del delito de blanqueo de capitales por el que fue acusado, con declaración de oficio de una vigésimo séptima parte de las costas procesales.
Contra la referida condena formularon un recurso de casación conjunto ambos condenados, formalizando un total de 19 motivos. Sin embargo, como en su exposición se alteran los relativos a razones procesales y de fondo, procederemos, por razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición, a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por los que atañen a infracciones de índole procesal general, para proseguir después por los que corresponden al apartado probatorio de la sentencia, y terminar, finalmente, por las cuestiones de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.
En este caso la queja de la parte se refiere a la
En efecto, en lo que respecta al principio de imparcialidad no puede afirmarse que la haya perdido el Instructor debido a la omisión procesal en que incurrió. De hecho, la Audiencia confirmó después la competencia del Magistrado que instruía la causa al entender que no concurría ningún supuesto de falta de imparcialidad que justificara apartarlo de su conocimiento.
Y en el mismo sentido debemos pronunciarnos sobre la alegación de indefensión. Pues el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente afirmado que solo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 , 2/2002 , 32/2004 , 15/2005 , 185/2007 , 60/2008 , 77/2008 , 121/2009 , 160/2009 y 57/2012 ). Y este no es el supuesto en que ahora nos hallamos, vista la tramitación de las actuaciones procesales y la falta de argumentos en el recurso relativos a la constatación de una situación realmente de indefensión en el caso concreto.
Así las cosas, los dos motivos referidos han de desestimarse.
Aquí se quejan los recurrentes de que el Juez de Instrucción dejó transcurrir más de 72 horas, después de que el detenido fuera puesto a su disposición, sin elevar la detención a prisión o sin dejarla sin efecto, por lo que se habría conculcado el derecho a la libertad del detenido, según la doctrina que el propio Tribunal plasmó en la sentencia 180/2011, de 21 de noviembre .
Argumenta sobre el caso concreto la parte impugnante que en el curso de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados ubicado en la CALLE001 , de Milladoiro (Ames), iniciado el día 3 de julio de 2012 a las 10,30 horas, estaban presentes tanto el imputado Geronimo como el Juez de Instrucción, lo que quiere decir, según la defensa, que aquél se hallaba ya a disposición del Magistrado, circunstancia que habría determinado que cuando el juez le recibió declaración el día 6 de julio de 2012, a las 11,18 horas, ya habían transcurrido las 72 horas que señala el art. 17 de la Constitución en relación con el art. 497 de la LECr .
Por lo demás, poco tiene que ver con este caso lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional 180/2011, de 21 de noviembre , que se cita en el escrito de recurso. En el supuesto de esa sentencia traída a colación fue el órgano judicial el que acordó la detención, autorizando después el traslado del detenido a las dependencias policiales, lo que se llevó a efecto por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. En el auto judicial mediante el que se acordó la detención, según especifica el Tribunal Constitucional, se decretó la permanencia del recurrente en calidad de detenido en las dependencias de la Comisaría de Policía de Málaga a disposición del Juzgado, señalando como fecha de su presentación para recibirle declaración y para legalizar su situación cinco días más tarde.
El Tribunal Constitucional afirmó en esa sentencia que el párrafo primero del art. 497 LECrim establece el instante de la entrega del detenido al juez como momento inicial para el cómputo del plazo para que la autoridad judicial regularice la situación del detenido, respondiendo a la lógica de que esa puesta a disposición judicial trae causa en una previa situación de detención practicada por un particular o por una autoridad o agente de la policía judicial y de que, en estos casos, la entrega a la autoridad judicial actúa como garantía judicial a posteriori de la libertad personal del detenido. Por el contrario, la detención judicial regulada en el párrafo segundo del art. 497 LECrim es una privación de libertad que no trae causa de una decisión ajena a la propia autoridad judicial y, por tanto, la intervención de la policía no se hace en virtud de una potestad o habilitación legal autónoma, sino que se limita a ser una mera ejecución de la decisión judicial. En ese contexto, tomando en consideración que la única finalidad de la detención realizada por parte de la policía era la de ejecutar la decisión judicial de detención para ponerlo a su disposición, no resulta posible aplicar como inicio del cómputo temporal uno diferente al de la propia ejecución material de la detención.
En cambio, en el caso que aquí se juzga no fue el juez quien ordenó la detención del imputado ni que se le tuviera a su disposición en la comisaría, sino que fue la propia policía la que decretó de inicio la detención sin ninguna decisión judicial previa que así lo acordara. Falta pues una resolución judicial acordando una detención que permita iniciar el cómputo del plazo judicial para la legalización que impone el art. 497 de la LECr . Y tampoco cabe entender, como pretenden los recurrentes, que por el hecho de que el juez estuviera presente en la diligencia de registro, cuando todavía el imputado no tenía la condición de detenido, estuviera decretando 'de facto' o de forma tácita por su mera presencia una detención judicial.
Por consiguiente, el plazo de legalización judicial de la detención sólo se comenzó a computar a partir del día de 6 julio de 2012, que fue cuando los funcionarios policiales pusieron al detenido a disposición judicial.
Con arreglo a lo que antecede, es claro que el motivo no puede prosperar.
Aduce la defensa de los recurrentes que el Juez de Instrucción interrogó a los imputados, especialmente a Geronimo , formulándole preguntas sugestivas y capciosas, al mismo tiempo que coartaba al recurrente. También se queja de que en el curso del interrogatorio se le dio un trato cuasi-despectivo y coactivo, y que el juez adoptó un tono de mofa hacia su persona.
El Tribunal sentenciador, ante la queja formulada sobre este particular por la defensa de los acusados, argumentó que no comparte algunas expresiones ni el tono empleado por el instructor en varios pasajes de su interrogatorio, pero ello no implica que el contenido de lo declarado sea fruto de la coacción o la presión anímica ejercida por el juez. En este sentido, ha de tenerse en cuenta, dice la Audiencia, que la declaración se prestó en presencia de los abogados de los acusados, que en ningún momento formularon protesta alguna. Además, se ha podido comprobar que en varios momentos de la declaración se le recuerda al acusado su derecho a guardar silencio o a no contestar a lo que se le pregunta. Incluso el Ministerio Fiscal, antes de comenzar a interrogar al detenido, le preguntó si se encontraba bien y en condiciones de declarar, y el acusado respondió en sentido afirmativo.
Ciertamente, tiene razón el Tribunal sentenciador cuando afirma que no comparte algunas de las expresiones del juez ni el tono empleado en el curso del interrogatorio, pues lo cierto es que algunos incisos de las preguntas del Juez de Instrucción o los comentarios a las respuestas del imputado están fuera de lugar, vista la dosis de ironía que utiliza para comentar o puntualizar las contestaciones del interrogado.
Sin embargo, ello no significa que se le generara una situación de real indefensión que determine la nulidad de la diligencia practicada. Debiendo dejar claro que, en cualquier caso, la declaración del imputado no ha llegado a constituir una prueba de cargo relevante ni significativa para fundamentar la condena, dado que ésta no se ha cimentado sobre los datos que pudiera haber aportado el propio imputado, sino, sobre todo y sustancialmente, sobre las piezas de convicción intervenidas en su domicilio y otros inmuebles que ocupaba, además de la documentación y de la prueba testifical que las complementa.
En consecuencia, los motivos décimo séptimo y décimo octavo se desestiman.
La tesis que sostiene aquí la defensa es que, tras haber sido decretada la nulidad de la
La defensa alega que ese incidente, conocido a través de la grabación policial en el interior del domicilio familiar, fue el que desencadenó la práctica de los registros de los inmuebles y el descubrimiento de todo el dinero, los documentos y el Códice Calixtino, así como los restantes objetos de valor que estaban en poder del acusado.
En este caso, la Audiencia, tras considerar que la medida adoptada, consistente en la instalación de dispositivos electrónicos ocultos en la vivienda de los acusados para captar las conversaciones familiares, afecta a derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y, especialmente, el derecho a la vida privada, la anula por no estar contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y analiza después los efectos derivados de esa nulidad. A este respecto, establece que la consecuencia directa de la declaración de nulidad ha de ser la exclusión del proceso de las grabaciones propuestas como prueba documental por las partes acusadoras a raíz de las escuchas realizadas. Sin embargo, a continuación argumenta -en contra de la tesis de la defensa- que dicha nulidad no afecta a las restantes diligencias de instrucción llevadas a cabo porque no se ha practicado prueba alguna que permita establecer un nexo o relación de antijuridicidad entre dichas grabaciones y las restantes diligencias de prueba practicadas.
El Tribunal sentenciador se dedica acto seguido a desvirtuar los argumentos empleados por la defensa para extender la nulidad a las restantes diligencias de instrucción practicadas. Un primer argumento se basa en las grabaciones escuchadas en el juicio oral a petición de la propia defensa. Se trata de una discusión entre los acusados en la que el padre le reprocha al hijo que alguien ha tocado sus cosas y éste lo niega y le dice que no sabe si esconde algo. La Audiencia considera que no se puede entender que esa frase haya sido el factor desencadenante de la práctica de los registros, dado que en esa conversación no se menciona el Códice ni el dinero. En ella la acusada se limita a decir, dirigiéndose a su marido, que en ese despacho 'no tiene más que mierda', 'no sé si habrá ratones, lo que tiene ahí es mierda nada más'. Por tanto, entiende la Sala de instancia que esa conversación nada tiene de anormal en el contexto de una fuerte discusión familiar, no pudiendo estimarse que proporcionara información relevante alguna para la causa. Y destaca después como dato ilustrativo el hecho de que la defensa haya tenido a su disposición desde hacía varios meses el resultado de la diligencia instalación de dispositivos electrónicos para la captación y grabación sonidos, con grabaciones que suman muchas horas, pese a lo cual tan sólo ha podido señalar el breve fragmento referido anteriormente, en el que nada se dice acerca de la sustracción del Códice ni del dinero.
Por otro lado, se tilda en la sentencia de parcial y sesgada la interpretación que hace la defensa del oficio en el que se solicitó la instalación de dispositivos electrónicos para la captación y grabación de sonidos, interpretación en la que se incide en los distintos indicios que concurren para dirigir la investigación contra el acusado y se expresan las razones que no aconsejan la entrada y registro en ese momento debido a que se corre el riesgo de que el Códice esté oculto en un lugar en donde no pueda ser localizado sin la colaboración del autor de la sustracción. Ello, dice la Audiencia, no se contradice con el hecho de que al haber resultado infructuosa la diligencia de instalación de dispositivos electrónicos para la captación y grabación sonidos se haya optado por practicar los registros. De hecho, si se hubiera obtenido información sobre el Códice a través de esa diligencia, el libro habría aparecido el primer día de los registros y no el segundo, y además debe recordarse que su aparición se debió a la información proporcionada por Alfredo (el hijo) sobre la existencia del garaje cerrado.
Señala la sentencia recurrida que tampoco es un hecho corroborador de la tesis de la defensa el contenido del auto de entrada y registro por la circunstancia de que mencione la posibilidad de averiguar la participación del acusado en otros delitos contra el patrimonio, puesto que el auto en que se acuerda la instalación de dispositivos electrónicos para la captación y grabación sonidos ya advertía en su parte dispositiva que 'esta medida tiene por objeto la comprobación de los posibles delitos de hurto, contrabando y blanqueo'.
Frente a la trascendencia que la defensa otorga al resultado de la referida diligencia de escuchas domiciliarias, resalta la Audiencia el hecho de que los agentes de la Policía números NUM009 y NUM010 , instructor y secretaria del atestado, respectivamente, han declarado que desde el principio centraron las sospechas en Geronimo . Y el Tribunal reseña a continuación los indicios con que contaban ya contra el referido acusado con anterioridad a la práctica de la diligencia anulada.
Los indicios los desglosa la sentencia recurrida en los siguientes apartados: a) la información recabada a través de diversos testimonios en torno a las rencillas o desavenencias que mantenía el señor Geronimo con los responsables de la Catedral, en cuanto a la presunta deuda que mantenían con él a raíz de lo que el acusado entendía que había sido un despido; b) su presencia continua en el recinto de la Catedral a pesar de que había dejado de prestar sus servicios hacía varios años; c) la aparición de las llaves en la Capilla del Alba en el mes de enero de 2012 con la etiqueta 'ARCH CAT' entre el material eléctrico de deshecho perteneciente al acusado, a pesar de que él había negado disponer de llaves del archivo, llaves que coincidían con las que el Deán conservaba del archivo catedralicio, según comprobaciones realizadas por los investigadores; d) la versión ofrecida por el acusado en su primera declaración policial con respecto al facsímil del Códice que poseía y que según él era fruto de un regalo del Deán, versión contradicha por éste al negar haber efectuado tal regalo; e) el hecho de que el acusado había sido sorprendido años antes por Reyes en el despacho del Deán; y f) el episodio relatado por Sixto a la Policía sobre lo ocurrido en la Capilla de la Corticela años atrás cuando se encontró abiertas las puertas de la Capilla y del armario donde se guardaban las colectas y al acusado en el interior de la capilla, cuando aquél había dejado cerradas esas puertas antes de ir al coro.
Subraya la Audiencia que tales indicios, todos ellos anteriores y ajenos a la práctica de la diligencia de la instalación de dispositivos electrónicos para la captación y grabación sonidos, fueron los determinantes para dirigir sus sospechas hacia el acusado y solicitar las entradas y registros en sus viviendas, por lo que considera que ninguna conexión de antijuridicidad se aprecia entre la referida diligencia y las restantes practicadas.
La
A su vez, para determinar si existe o no esa
Y en lo que respecta a la
Los casos generalmente examinados hacen referencia a supuestos en los que los datos obtenidos violentando el derecho fundamental se combinan con otros cuya procedencia es independiente. Se hace así referencia, entre otros, a los casos de hallazgo casual o de descubrimiento inevitable en los que razonablemente se hubiera llegado a la obtención del dato relevante por vías lícitas e independientes, o en los supuestos de conexión especialmente atenuada por la escasa significación del dato obtenido o por otras razones atendibles ( STS 73/2014, de 12-3 ).
También se ha dicho por esta Sala que la llamada doctrina del 'fruit of the poisonous tree' (fruto del árbol envenenado) admite una corrección a través de otra teoría, la del 'inevitable discovery' (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, 'conexión de antijuricidad', que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición ( SSTS 69/2013, de 31-1 ; 912/2013, de 4-12 ; y 963/2013, de 18-12 ).
En la sentencia de esta Sala 320/2011, de 22 de abril (acogiendo los criterios de la STC 197/2009, de 28 de septiembre , y de las que en ella se citan), se establece que la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Tal prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en la garantía constitucional de inocencia, como regla del juicio, de tal manera que impide todo mecanismo probatorio en contra de quien se produzca, y su concreción legal se dispone en el art. 11.1 de la LOPJ , de tal modo que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.
Ahora bien, se precisa en la referida sentencia 320/2011 que tal efecto: directo e indirecto, tiene significación jurídica diferente. En consecuencia, no podrán ser valoradas -si se quiere, no surtirán efecto, en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, directamente no es valorable el contenido de tales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido por tal espuria fuente. La significación de su obtención indirecta es más complicada de establecer, pero ha de ser referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información, esto es, que tales pruebas ilícitas no pueden servir de fuente de información para convalidar una actividad probatoria derivada de la primera, conectada de forma inferencial con respecto a esta última. Todo ello sin perjuicio de la teoría del hallazgo casual, el 'discovery inevitable' o la flagrancia delictiva, como supuestos de desconexión.
Por último, después de recordar la perspectiva interna y externa que señala el Tribunal Constitucional a la hora de ponderar la conexión de antijuridicidad, incide la sentencia 320/2011 en la distinción entre una perspectiva natural y otra jurídica. La primera - la natural- supone que la prueba refleja derive de forma empírica o por una formulación material de la inicial declarada nula (así, el hallazgo encontrado en un registro nulo, es también nulo, porque deriva naturalmente de la progresión natural de las cosas, como el contenido de la conversación es causalmente derivado de la propia interceptación practicada). En la segunda perspectiva -la jurídica- la conexión se predica de la secuencia propia de los derechos en juego (por ejemplo, el temor, coacción o violencia, utilizados en el curso de una declaración de un imputado impide valorar lo que haya respondido al ser de tal forma interrogado, sin que esto se derive naturalísticamente de tal acción). Aquí, pues, se predica la conexión jurídica de otra acción, que no supone necesariamente la natural consecuencia de su antecedente. Y advierte de que es imprescindible diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de éstas, ya directa o indirectamente ( art. 11.1 LOPJ ), y las que lo sean de forma independiente y autónoma de la prueba nula. Y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendentes a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como es el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no se extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se dé la llamada conexión de antijuridicidad entre la prueba prohibida y la derivada, a lo que ya nos hemos referido con anterioridad.
Finalmente, las sentencias de esta Sala 811/2012, de 30 de octubre , y 511/2015, de 21 de julio, después de plasmar y asumir las líneas principales de la sentencia 320/2011 , que acabamos de sintetizar, entran a distinguir dos corrientes en la jurisprudencia de este Tribunal. Una más tradicional, anterior a la sentencia 81/1998 del TC , y otra corriente posterior en la que se aplican las nuevas pautas del TC. En la concepción primigenia de esta Sala se acentúa o intensifica el efecto reflejo o indirecto de la infracción de la norma constitucional, buscando así otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal ('Deterrence effect'). La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior ('directa o indirectamente'), pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Se considera que prohibir el uso directo de estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, surtirían efecto. De forma que el efecto expansivo prevenido en el art. 11.1 de la L.O.P.J . únicamente faculta para valorar pruebas independientes, es decir, que no tengan conexión causal con la ilícitamente practicada, debiéndose poner especial atención en no confundir 'prueba diferente' (pero derivada), con 'prueba independiente' (sin conexión causal).
En la segunda fase jurisprudencial que se reseña en la sentencia 511/2015 como surgida a partir de la STC 81/1998 , se implanta un criterio más flexible merced a la aplicación de la doctrina de la conexión de antijuridicidad. En virtud del mismo, se atenúa el efecto anulatorio derivado de la infracción de la norma constitucional, de modo que la anulación de la prueba refleja o derivada no se genera sin más de la conexión causal o natural entre la prueba ilícita y la prueba derivada, sino que se requiere la conexión jurídica entre ambas o conexión de antijuridicidad, que exige un examen complejo y preciso que va más allá de la mera relación de causalidad natural.
Así las cosas, para que opere la prohibición de valoración de las pruebas reflejas o derivadas se precisa que concurra una vinculación o un nexo no solo causal o natural entre la prueba ilícita y la derivada, sino que se exige también un vínculo o nexo de antijuridicidad que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad). En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la interdicción de valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones.
Para determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no -se afirma en la STS 511/2015 y en otras de esta Sala- hemos de analizar, según el Tribunal Constitucional, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho constitucional materializada en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de dilucidar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de ponderar, desde una perspectiva que debe considerarse externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Ambas perspectivas, según ya se anticipó, son complementarias.
En cuanto a la perspectiva interna, es fundamental ponderar la gravedad del menoscabo del derecho constitucional en liza y su ámbito de repercusión en el caso concreto con respecto a las pruebas reflejas. Ha de considerarse, en primer término, cuál de las garantías de la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (presupuestos materiales, intervención y control judicial, proporcionalidad, expresión de todas y cada una de las exigencias constitucionales) ha sido efectivamente menoscabada y en qué forma ( STC 81/1998 ).
En lo que atañe a la perspectiva externa, ha de atenderse a la necesidad de tutela del derecho fundamental menoscabado según las circunstancias del caso concreto, ponderando si la conducta de los órganos encargados de la investigación penal se hallaba encaminada a vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones u otro derecho fundamental. A tal efecto, se procurará constatar si se está ante una vulneración intencionada, gravemente negligente o simplemente errónea, datos indiciarios que se consideran especialmente significativos para sopesar las necesidad de activar el efecto disuasorio por estimarlo indispensable para tutelar de cara al futuro la eficacia del derecho fundamental menoscabado, a cuyo fin debe procederse a la anulación de las pruebas derivadas.
En la jurisprudencia de esta Sala se acostumbran a citar como criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por tanto las pruebas reflejas o derivadas los siguientes: el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses, la autoincriminación del imputado en el plenario, y alguna otra ( SSTS 320/2011, de 22-4 ; 811/2012, de 30-10 ; 69/2013, de 31-1 ; 912/2013, de 4-12 ; 963/2013 , de 18 - 1273/2014, de 12-3 ; 511/2015, de 17-7 ).
El motivo del recurso no puede acogerse a tenor de los indicios que concurrían contra el acusado con anterioridad a la diligencia de instalación de dispositivos electrónicos para la captación y grabación sonidos en el interior de su domicilio, y también atendiendo a la eficacia real que tuvo esta diligencia para acordar realizar los registros que después se tramitaron.
Tal como se expuso en el fundamento anterior, toda la investigación de los meses precedentes a la decisión judicial de instalar la escucha en el domicilio de Geronimo proporcionaba claros indicios contra éste, que se había convertido de forma patente en el centro de las pesquisas. Todos los datos objetivos indiciarios apuntaban hacia él, según refiere la Audiencia. Así lo acreditaban las rencillas o desavenencias que mantenía con los responsables de la Catedral por razones laborales; su sospechosa presencia diaria en las dependencias de la basílica; la aparición de las llaves entre el instrumental de trabajo que utilizaba para las tareas de electricidad; sus respuestas inveraces ante la policía en cuanto a la procedencia de un facsímil del Códice Calixtino que tenía en su poder, que atribuyó a un regalo del Deán, que éste contradijo; el que una testigo lo sorprendiera sin explicación alguna en el interior del despacho del Deán; y el episodio ya reseñado de que fuera sorprendido en la Capilla de la Corticela con las puertas abiertas del armario donde se guardaban las colectas y al acusado en el interior de la capilla.
En el mismo sentido debe también citarse la declaración prestada por el Técnico de Archivo de la Catedral de Santiago de Compostela, David , quien unos meses antes a la diligencia de instalación de dispositivos electrónicos en la vivienda declaró a la policía que el día en que se hizo pública la desaparición del Códice vio entrar en la Catedral con una mochila negra al acusado por la puerta de las Platerías, saliendo después a los tres minutos (folio 882 de la causa).
Y también constaban en las actuaciones datos indiciarios de que el acusado había intervenido en pequeños hurtos dentro de la capilla de La Corticela y en el Instituto Teológico de Santiago, según concretó la policía en el oficio de petición de la instalación de los dispositivos electrónicos de escucha y grabación de conversaciones en el interior de la vivienda del acusado (folio 4960 de la causa).
De otra parte, el hecho de que hubieran sido intervenidos los teléfonos del ahora recurrente mediante el auto dictado el 24 de mayo de 2012, es decir, con anterioridad a que se le hubieran instalado los dispositivos de escucha y grabación en su vivienda, acredita que concurrían ya desde hacía tiempo sospechas fundadas contra él de una entidad suficiente para intervenir sus comunicaciones telefónicas.
Los datos objetivos que hemos venido exponiendo justificaban, pues, el registro de su vivienda y otros inmuebles. Y es que todo acredita que si no se acudió a esa diligencia de investigación y sí a grabar previamente las conversaciones de su domicilio, fue porque se consideraba que lo importante era recuperar el Códice y se preveía que no iba a tenerlo oculto en el domicilio, sino que era muy posible que lo tuviera en otro lugar o incluso que lo hubiera vendido. Así permite inferirlo el hecho de que el oficio solicitando la instalación de la escucha en su vivienda se refiriera a los delitos de hurto, contrabando y blanqueo.
Se consideraba, por tanto, más operativa para localizar el Códice la escucha telefónica o la grabación de las conversaciones mediante la instalación de dispositivos electrónicos en el interior de la vivienda, que la entrada y registro en el domicilio, visto el tiempo transcurrido desde la desaparición del histórico libro. Y así se dice expresamente por la policía en el oficio de petición de instalación de las escuchas en el espacio familiar (folio 4959 de la causa).
De otra parte, es importante también incidir en el hecho de que las grabaciones de las conversaciones familiares no descubrieran ningún dato relevante para el hallazgo del Códice, puesto que la disputa familiar que hemos reseñado anteriormente cuando el acusado se quejó de que le anduvieran en sus cosas personales, no puede considerarse un dato significativo en orden a acreditar que el Códice después de un año se encontrara en el interior de la vivienda. Debe, pues, afirmarse que la práctica de los registros fue una decisión que se adoptó como un paso más que había que dar ante el agotamiento de la investigación de las escuchas sin un resultado fructífero para la localización del Códice sustraído.
El cúmulo de datos inculpatorios que convergían contra su persona justificaba holgadamente que acabaran practicándose los registros de sus viviendas, que -se insiste en ello- si no fueron realizados con anterioridad ello obedeció únicamente a que se consideró más operativo y eficaz para localizar el Códice grabar las conversaciones que pudieran mantener en el domicilio las personas sobre las que recaían sospechas sólidamente fundadas.
Por otra parte, la conversación a que se refiere la defensa como factor desencadenante de los registros domiciliarios carece de una enjundia incriminatoria significativa. Tanto es así que puede afirmarse que no concurren pruebas acreditativas de que fuera el hecho determinante de la práctica de los registros. Pues ni se hace referencia a esa conversación en las resoluciones judiciales que autorizaron las entradas y los registros en los inmuebles, ni tampoco puede inferirse con arreglo a un juicio de máximas de experiencia que una conversación en la que el padre de familia se queja de que le anden en sus cosas personales, pueda ser catalogada como dato indiciario relevante y sustancial para que se adoptara la decisión de registrar las viviendas.
Las diligencias de registro se mostraban como actos de investigación insoslayables e inevitables desde hacía varios meses, una vez que los indicios incriminatorios apuntaban con solidez y rigor en contra de Geronimo , siendo razones de practicidad y de planificación de la estrategia más idónea para localizar el Códice las que determinaron que se pospusieran los registros domiciliarios, dando preferencia a otras diligencias que apuntaban más directamente y con mayores garantías de acierto hacia el objetivo concreto buscado: el hallazgo del preciado libro.
Así las cosas, atendiendo a la irrelevancia e inanidad de los datos obtenidos mediante la diligencia de captación y grabación de las conversaciones familiares en el domicilio mediante la instalación de dispositivos electrónicos, puede aseverarse incluso que la desvinculación entre esta diligencia y los registros domiciliarios ha de encuadrarse más en el plano de la causalidad natural u ontológica que en el de la antijuridicidad. Pues al no hallarse dato relevante alguno en las escuchas del interior de la vivienda que determinara la decisión de registrarla, difícilmente puede decirse que desde la perspectiva de la causalidad natural fuera la diligencia anulada el factor desencadenante de los registros. Y si a ello le unimos el juicio hipotético sólidamente asentado de que en todo caso se iban a acabar registrando las viviendas, parece que lo razonable es concluir que se aprecia una desconexión causal entre las fuentes de prueba obtenidas en los registros con respecto a las que pudieran haber emergido en el curso de las grabaciones de conversaciones previas en el domicilio, ya que en este segundo caso las fuentes de prueba resultaron prácticamente inexistentes.
En virtud de todo lo razonado ha de ratificarse la eficacia probatoria de las fuentes de prueba procedentes de las diligencias de los registros de lo inmuebles, desestimándose así los motivos cuarto y quinto del recurso.
La tesis del motivo se fundamenta en las ilegalidades de las grabaciones de imagen efectuadas en el despacho del administrador de la Catedral. Alega la defensa que en la grabación, selección y visionado de esas imágenes de vídeo se infringieron diferentes normas por la forma de practicarlas. En concreto, se queja de que la recogida de las grabaciones y su entrega a los policías se realizó sin la presencia judicial y sin contradicción, y las mismas omisiones le atribuye al volcado posterior de las imágenes, entregándoles finalmente a las partes un CD con 45 vídeos y un programa para su visionado. Considera la defensa del acusado que en esos 45 vídeos no puede estar comprendida la totalidad de las imágenes grabadas durante dos años. Por lo cual, el material tuvo que haber sido objeto de cortes y exclusiones, lo que permitiría colegir una ruptura de la cadena de custodia.
También se denuncia la falta de la intervención de las partes y de la Secretaria del Juzgado en el volcado y la selección del contenido del disco duro, que habría sido trasladado a Madrid por la policía para su volcado.
Según los impugnantes, las declaraciones en el juicio prestadas sobre todos esos temas por los administradores de la Catedral Alejandro y Oscar , así como por el instalador de la cámara de vídeo - Segismundo - en el despacho del administrador revelan numerosas contradicciones, tanto sobre el sistema de funcionamiento de la cámara como sobre su visionado posterior. Y también se queja la defensa de la falta de aclaración por parte de los funcionarios policiales en el plenario en todo lo referente al volcado y selección del material grabado.
Además, la Audiencia estimó que se cumplimentaron todos los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida por haber sido instalada la cámara con el fin de detectar la autoría de posibles sustracciones de dinero de las que había indicios desde hacía bastante tiempo.
En cualquier caso, es importante resaltar que la cámara de vídeo fue instalada en el interior del despacho del administrador por los propios responsables de la Catedral, sin que conste que el administrador, que era uno de los responsables del recinto, se opusiera a ello. Por lo que no era precisa una autorización judicial para la instalación de la cámara de vídeo, operación que fue realizada por iniciativa de las personas que dirigen el centro religioso con anterioridad al inicio del proceso. Otra cosa muy distinta son las formalidades y garantías que han de observarse en cuanto a la aportación del resultado de esa grabación privada a la causa procesal.
Una vez aclarado cuáles fueron las diligencias practicadas en la vista oral del juicio para constatar la decisión y la forma en que se materializaron las grabaciones y el curso que éstas siguieron, conviene examinar si ha concurrido o no la vulneración de la cadena de custodia que denuncia la parte recurrente.
Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; 933/2013, de 12-12 ; y 303/2014, de 4-4 ).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12 ).
Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28-12 ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco o un error sobre cualquier dato decisivo para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8-11 ; y 744/2013, de 14-10 ).
Las objeciones que suelen hacer las partes a la práctica de la cadena de custodia afectan a cuestiones de naturaleza fáctica que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba. En otras palabras, no se pueden confundir los dos planos: irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (STSS 506/2012, de 11-6; 884/2012, de 8-11; 195/2014, de 3-3; y 508/2015, de 27-7, entre otras).
La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Por ejemplo, al prever en el art. 326 que 'cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral ...' ( art. 326 LECr .); o cuando dispone el art. 334 de la LECr . que 'el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió...'. Igualmente se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia los arts. 282 , 292 , 330 , 338 , 770.3 y 796.1.6, de la LECr .
En primer lugar, porque no está previsto en la ley que esté presente la comisión judicial para retirar el disco duro de una grabación de imagen mediante una videocámara en uno de los despachos de la Catedral, en este caso en el del administrador, cuando no ha sido la autoridad judicial quien ha acordado esa grabación, sino que ha sido la propia administración catedralicia la que ha acordado instalar la cámara con el fin de investigar posibles robos.
En segundo lugar, aunque la intervención de la Secretaria judicial en la entrega del disco duro hubiera dado una mayor fehaciencia a la diligencia de entrega, no puede estimarse que la falta de la intervención de la funcionaria judicial determine la nulidad de una prueba que, tal como se anticipó, no tiene su origen en una decisión judicial, y por tanto no fue controlada ni supervisada tal grabación por autoridad judicial alguna. Dado lo cual, se está ante una grabación de imagen mediante una videocámara realizada en un recinto privado y decidida y practicada por los titulares de tales dependencias. El problema se traslada así a la valoración del resultado probatorio de una diligencia practicada privadamente que es después aportada al procedimiento penal.
En tercer lugar, la forma en que se ha entregado, trasladado, examinado y volcado el disco duro en las dependencias policiales ha sido sometida a una exhaustiva contradicción en la vista oral del juicio, en virtud de las declaraciones de los funcionarios policiales implicados en esa labor, sin que la Sala de instancia haya observado indicios de una manipulación de las imágenes que generen una sospecha fundada para excluir o devaluar la eficacia de la prueba.
En cuarto lugar, la parte recurrente no ha solicitado ninguna prueba pericial que contraste y verifique las meras suspicacias, y no sospechas fundadas, que dice albergar con respecto a la autenticidad e indemnidad de las grabaciones que se les proporcionó a las partes.
Y por último, aunque se declarara la ineficacia del material probatorio impugnado, que no es el caso, la copiosa y plural prueba de cargo que obra unida a la causa, tanto en lo referente a las importantísimas piezas de convicción halladas en el domicilio de los recurrentes, como a la documentación y prueba testifical que las avala, nos llevarían a la misma tesis condenatoria que ha asumido la Audiencia Provincial.
Merced a todo lo que antecede, los dos motivos de impugnación formulados por la defensa sobre la referida prueba no pueden prosperar.
Argumenta la parte recurrente que el registro efectuado en la CALLE000 (Milladoiro), donde fue hallado el Códice Calixtino, fue practicado sin la presencia del acusado Geronimo , a pesar de que éste se hallaba detenido en los calabozos. El registro fue realizado además por los funcionarios policiales sin la intervención del Secretario judicial y con la presencia de dos testigos. El Juez de Instrucción, dice la parte, llegó al lugar cuando el registro estaba terminando, indicándole a los agentes que buscaran el Códice en un determinada zona del inmueble, en la que finalmente fue hallado.
A criterio de los recurrentes, se vulneró el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre ellas la de contradicción, ya que debieron estar presentes en el registro el imputado y su letrado. Se habrían vulnerado así el art. 24.2 CE , los arts. 6 y 8 del CEDH , el art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y los arts. 333 y 767 de la LECr .
Y en lo que se refiere a esta Sala de Casación, tiene establecido que no son domicilios legales sometidos a la protección constitucional los bares, los restaurantes, los almacenes y los garajes, siempre y cuando no conste espacialmente algún atisbo de privacidad; con la especial matización y excepción de aquellos casos en los que el garaje forme parte del domicilio como una habitación aneja, supuesto en el que el registro del garaje ha de acomodarse a las exigencias constitucionales del artículo 18.2 ( SSTS 686/1996, de 10-10 ; 123/1997, de 16-12 ; 999/1997, de 27-6 ; 1431/1999, de 13-10 ; 282/2004, de 1-3 ; 616-2005, de 12-5; y 924/2009, de 7-10 , entre otras).
En el supuesto enjuiciado se especifica en la sentencia recurrida que el registro se practicó en una cochera o garaje independiente que estaba destinado a almacén, sin que concurriera atisbo alguno de que albergara en su interior algún ámbito de privacidad. Uno de los testigos manifestó que el interior se hallaba lleno de porquería, no aparentando siquiera ser un garaje. No cabe, pues, colegir que nos hallemos ante un espacio protegido por el art. 18.2 de la CE .
Pues bien, sobre esta materia de registros, inspecciones oculares y retiradas de efectos fuera de domicilios y sin la intervención judicial ni presencia del imputado establece el
Tribunal Constitucional
en la
sentencia 197/2009
, de 28 de septiembre
, con motivo del registro policial de un vehículo en que fue hallada sustancia estupefaciente, que la no presencia del interesado o de su abogado en la diligencia, pese a estar ya detenido, 'podría determinar la falta de valor como
Y en la jurisprudencia de esta Sala de Casación es doctrina ya asentada en lo que respecta al mismo tema de la prueba preconstituida ( SSTS 1269/2003, de 3-10 ; 183/2005, de 18-2 ; 1145/2005, de 11-10 ; 1219/2005, de 17-10 ; 1190/2009, de 3-12 ; 545/2011, de 27-5 ; y 143/2013, de 28 de febrero , entre otras) que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECr .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad especifica no es la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral. Sin embargo, algunas diligencias sumariales pueden tener el valor de prueba preconstituida si se practican con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio oral (requisito material), practicadas ante el Juez de Instrucción (requisito subjetivo), con cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas (requisito objetivo) y reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 L.E.Criminal (requisito formal) ( SSTC. 60/1988 , 51/1990 , 140/1991 , 200/1996 y 40/1997 ).
Cuando no se trata de prueba preconstituida sino de meras actuaciones policiales, para que se les otorgue a estas eficacia probatoria, según se dice en la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que se acaba de citar, es preciso que comparezcan en el plenario quienes las hubieren practicado, de forma que exista la posibilidad de contradicción mediante el interrogatorio de las partes y el contraste con los demás elementos probatorios de que se disponga en el proceso.
Esta Sala ha considerado -según subraya la STS 444/2013, de 20 de mayo - que concurre un supuesto de prueba preconstituida en aquellas diligencias sumariales de imposible repetición en el juicio oral por razón de su intrínseca naturaleza y cuya práctica - como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias- es forzosamente única e irrepetible ( SSTS 96/2009, de 10-3 ; 850/2009, de 28-7 ; y 1375/2009, de 28-12 ).
La sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25 de octubre , admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener también el valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales en la vista oral. Pero para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial intervenga en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial ( art. 284 de la LECr .).
Esta sentencia del Tribunal Constitucional ha generado cierta equivocidad e incertidumbre en la práctica jurídica al ser interpretada en algunos ámbitos en el sentido de que el registro de vehículos requería la autorización judicial, a no ser que se tratara de supuestos en que la actuación policial fuera urgente y necesaria. Interpretación que debe rechazarse, pues la sentencia 303/1993 solo exige que se dé una situación de urgencia y la necesidad de la intervención inmediata policial en los casos en que se pretenda otorgar a la diligencia del registro del automóvil el carácter de prueba preconstituida, supuestos en los que no se precisa para preconstituir prueba ni la intervención judicial ni la garantía de la contradicción con la presencia de los imputados que utilizaron el vehículo. Este es realmente el parámetro específico que marca la referida sentencia.
Este Tribunal de Casación ya ha advertido en las resoluciones arriba citadas que estos requisitos de 'estricta urgencia y necesidad' no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de la constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo, sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo preconstituida.
Por consiguiente, cuando no nos hallemos ante inspecciones oculares y retirada de efectos practicadas en domicilios o viviendas, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 87/2005, de 21-12 ; 856/2007, de 25-10 ; 861/2011, de 30-6 ; y 143/2013, de 28-2 , entre otras), es claro que no se precisa autorización judicial para realizar la diligencia de inspección ocular ni tampoco la presencia del Juez o del Secretario Judicial para la práctica de la misma. Como ya se ha reiterado, la intervención del juzgado y también la de los imputados solo sería necesaria para preconstituir la diligencia como prueba sin necesidad ya de ser imperativamente sometida a contradicción en el plenario cuando las circunstancias lo impidan.
Ahora bien, el hecho de que la práctica del registro efectuada en estos casos sin la intervención judicial y sin la presencia de los imputados no vulnere ningún derecho fundamental que determine la nulidad radical de la diligencia, no quiere decir que los funcionarios policiales que la lleven a cabo no procuren que estén presentes los imputados cuando estos se hallen en las dependencias policiales y no concurran obstáculos fundados para que asistan al registro (razones de urgencia o de otra índole). Pues resulta incuestionable que el derecho de defensa y el principio de contradicción han de cumplimentarse en la medida de lo posible incluso en la fase preprocesal de la instrucción. Así lo requiere una lectura garantista de la ley ordinaria ( art. 333 de la LECr .).
Y ello no solo porque se incrementan las garantías del imputado, que a fin de cuentas es lo más relevante, sino también porque otorga una mayor fehaciencia y fiabilidad a la intervención policial y facilita la legitimación del registro en el momento de ser sometido a contradicción en la vista oral del juicio, solventando y paliando posibles deficiencias y opacidades surgidas en el plenario con ocasión de las declaraciones de los testigos policiales que practicaron la diligencia.
A estos datos debe sumarse que la inspección del garaje era una diligencia que presentaba las condiciones de urgente, puesto que el hijo del recurrente había señalado en comisaría la existencia de ese garaje/almacén y la posibilidad de que allí se encontrara el Códice, por lo que procedía trasladarse a ese lugar cuanto antes y practicar con urgencia el registro.
De otra parte, la diligencia fue ratificada en la vista oral del juicio y sometida a contradicción mediante las declaraciones de los funcionarios policiales y también de los testigos ajenos a los cuerpos oficiales de investigación.
En virtud de todo lo expuesto, no cabe pues declarar la nulidad de la diligencia de inspección del garaje/almacén, sino que, por el contrario, debe atribuírsele plena eficacia probatoria tras haber sido sometida a examen, ratificación y contradicción en la vista oral del juicio.
En virtud de lo que antecede, los motivos séptimo y séptimo no pueden estimarse.
Alega aquí la defensa que cuando se practicó a las tres de la madrugada del día 4 de julio de 2012 el
Ante esta alegación defensiva ha de darse por reproducido todo lo argumentado en el fundamento precedente sobre las inspecciones oculares y retiradas de efectos de las dependencias, habitáculos o vehículos que no pueden catalogarse como domicilios ni hallarse por tanto tutelados por el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria. Pues en tales casos queda excluida la nulidad de la diligencia por violación de derechos fundamentales ( art. 11 LOPJ ), que es la tesis que sostiene el acusado en su escrito de recurso.
A ello ha de añadirse que los funcionarios policiales que intervinieron en la diligencia del registro practicado en el vehículo hicieron constar en el acta que sí estaba presente el imputado (folio 1020 de la causa), a pesar de que éste ahora lo niega, y también ratificaron los agentes policiales en el juicio en calidad de testigos el contenido de la diligencia, quedando así sometida a contradicción y constituyendo prueba de cargo susceptible de ser valorada por el Tribunal sentenciador.
Y lo mismo debe argüirse con respecto a la diligencia de reconocimiento y entrega de llaves ante la policía por parte de su titular, diligencia con la que no se generó ninguna indefensión material al acusado, una vez que fue reproducida después en la vista oral del juicio con pruebas garantizadas por el principio de contradicción.
Así las cosas, el motivo resulta inatendible.
Este motivo de impugnación lo dedica la parte recurrente a quejarse de la falta de concreción de las actas de la Secretaria judicial en algunas diligencias de registro y de otra índole, lo que vulneraría la seguridad jurídica exigible en el proceso y generaría indefensión a los imputados. Tales infracciones procesales las atribuye la parte a las actas en que se dejaba constancia del hallazgo de llaves sin especificar y singularizar sus características en forma debida y sin que se realizaran los debidos reportajes fotográficos en el curso de las diligencias. Y la misma queja la extiende a la falta de identificación individualizada de los papeles intervenidos en el curso de los registros. La parte recurrente pone en relación tales infracciones con la ruptura de la cadena de custodia.
Pues bien, todo lo referente a las carencias por falta de concreción suficiente por parte de la Secretaria judicial a la hora de extender las actas correspondientes a las diligencias de registro, es una materia que no afecta a la vulneración de derechos fundamentales, sino que ha de ubicarse en el ámbito de la legalidad procesal desde la perspectiva del resultado probatorio y de la eficacia de la prueba.
Por lo demás, se trata de una cuestión más bien de matices y de discrepancias sobre el grado de individualización y especificación exigible a la hora de describir los efectos hallados en las viviendas. Y ello porque la descripción de los caracteres de unas llaves puede realizarse con mayor o menor detalle y exhaustividad. Y lo mismo puede decirse del contenido de los documentos.
En cualquier caso, se trata de cuestiones a dilucidar mediante las declaraciones de los testigos y de los acusados en el plenario y que han de repercutir sobre todo, tal como ya se ha dicho, en la fiabilidad y la eficacia de la prueba. Sin que, por lo demás, la defensa haya aportado datos concretos relativos a documentos o piezas de convicción que estando en las viviendas no figuren en la causa, ni tampoco se ha argumentado sobre omisiones relevantes que hayan generado indefensión a los acusados y que hayan repercutido realmente en el resultado del proceso.
Y en la misma línea de ponderación hemos de pronunciarnos sobre la repercusión de esas inconcreciones en el diligenciamiento de la cadena de custodia. Nos remitimos aquí a lo que ya se dijo sobre este tema en el fundamento sexto de esta sentencia.
Alega a este respecto que el registro practicado en la vivienda de la CALLE001 nº NUM011 , portal NUM012 , NUM013 , así como en las viviendas del Lugar de DIRECCION000 , nº NUM014 , de Negreira, y en el piso de la RUA000 , Lugar de DIRECCION001 , Noalla (Sangenjo), se realizaron las diligencias fuera del horario autorizado por las resoluciones judiciales.
Los argumentos impugnativos que se efectúan en el presente caso carecen de toda consistencia a los efectos de una posible ilegalidad, ya sea de índole constitucional u ordinaria. Pues, tal como se remarca en la sentencia recurrida, consta en las actuaciones (folios 1016 y 1017) que las entradas y registros realizados en las viviendas de DIRECCION000 y DIRECCION001 fueron consentidas expresamente por los acusados en presencia de sus abogados, a tenor de lo que figura en las actas levantadas por la Secretaria judicial. No se precisaba, pues, una autorización judicial para limitar un horario al que las partes no se opusieron en ningún momento.
Y en lo que atañe al domicilio familiar de la CALLE001 , de Milladoiro, lo cierto es que se concedió autorización judicial para llevar a cabo la diligencia de registro entre las 8 y las 17 horas con la finalidad de localizar el Códice Calixtino sustraído o dinero procedente de su venta. Sin embargo, esta previsión resultó sustancialmente alterada debido al hallazgo en el interior de la vivienda de numerosa documentación de la Catedral y de una importante cantidad de dinero distribuido en una variadísima modalidad de divisas extranjeras. Ello, tal como explica la Audiencia, determinó la práctica de actuaciones complementarias que demoraron la ejecución de la diligencia, fundamentalmente debido al recuento del dinero intervenido en el que estuvieron presentes los acusados, sus abogados, los agentes de policía, el fiscal, la secretaria judicial y el juez instructor. Sin que -es importante recalcarlo- los letrados de los imputados hicieran constar protesta o queja alguna en el acta.
Así las cosas, y remitiéndonos con el fin de evitar reiteraciones a lo que se expresa en la sentencia impugnada, los motivos noveno y décimo del recurso han de ser rechazados.
Y así, en el
Las alegaciones de la defensa sobre la
En el desarrollo de este motivo la parte se limita a alegar que la condena se sustenta en argumentos meramente formales, escasamente razonables, que contienen sólo circunloquios y datos periféricos que hacen referencia a meras hipótesis contrarias a la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que estaríamos, según la defensa, ante presunciones contra reo. Y a continuación se remite al segundo motivo del recurso, donde lo cierto es que ya se tratan temas de derecho penal sustantivo y no de prueba.
La argumentación sintética y lacónica sobre la vulneración de la presunción de inocencia que se expone en el recurso, y la generalidad y abstracción de contenido con que se expresa, son factores muy sugestivos de que nos hallamos ante unas alegaciones que tienen un componente altamente retórico y falto de fundamento real, que en modo alguno pueden desvirtuar las abrumadoras pruebas de cargo que se especifican en la motivación de la sentencia.
En efecto, el hallazgo del Códice Calixtino en poder del acusado, la importante y variada documentación que también se le intervino correspondiente a la Catedral de Santiago de Compostela, y el hallazgo en su poder de cuantiosas sumas de dinero sustraídas del interior de la Basílica en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2012 por una cuantía que rebasa los dos millones y medio de euros, al margen de las cantidades halladas en divisas de casi todo el mundo en el interior de su vivienda, son datos probatorios evidenciadores de su autoría delictiva. Sin olvidar tampoco los códices facsímiles hallados en su domicilio que se reseñaron en las diligencias de registro, y también las inversiones del dinero sustraído en la adquisición de fincas urbanas que integra el delito de blanqueo de capitales. A todo ello deben sumarse las declaraciones testificales y las pruebas periciales que obran en la causa.
La prueba de cargo resulta, pues, tan copiosa, plural y rica en contenido incriminatorio que huelga entrar ya en mayores pormenorizaciones para avalar la convicción que sostuvo la tesis condenatoria de la Audiencia.
Por todo lo cual, es patente que el motivo ha de desestimarse.
Señala la parte que los hechos que han sido subsumidos en el delito de blanqueo de capitales consistieron en la adquisición de dos viviendas, cuatro plazas de garaje y dos trasteros, adquisiciones que fueron realizadas en las escrituras públicas de 13 de abril de 2005 y 6 de febrero de 2008. Estos bienes que se habrían adquirido por el importe total de 258.425,11euros, más IVA, según consta en las referidas escrituras y en la sentencia.
En el escrito de recurso se argumenta que el delito de blanqueo de capitales exige la ausencia de participación del autor en el delito primigenio, pues, de no ser así, concurriría un elemento negativo del tipo penal. De modo que en los casos en que se diera la identidad entre el autor del delito antecedente y del delito de blanqueo estaríamos ante un supuesto de autoencubrimiento impune. Cuando el autor del delito antecedente es el que adquiere bienes con el dinero derivado de la ejecución de un hecho delictivo precedente, estamos, según la parte recurrente, ante un agotamiento del delito previamente consumado por el mismo sujeto. La tesis de la incriminación de ambas conductas sólo cabría aplicarla por hechos cometidos a partir de la reforma de 22 de junio de 2010, en la que se tipificó la conducta del autoblanqueo, pero no -aduce la defensa- por hechos anteriores, como sucede en el presente caso. Y cita al respecto el impugnante varias sentencias de esta Sala en las que el autoblanqueo se consideró impune.
En la primera etapa (hasta el año 2006) se acogió más bien la tesis de que el 'autoblanqueo' no debía ser castigado, fundamentándolo en que se trataba de actos copenados que tenían que quedar absorbidos (principio de consunción) en el delito previo de tráfico de drogas. En otras ocasiones se alegaba directamente la vulneración del principio
La segunda etapa, favorable al criterio de tipicidad y punición del 'autoblanqueo', puede considerarse que se inicia, dejando al margen algún precedente anterior, en el año 2005 y se acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de Julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente
Aunque el acuerdo adoptado en ese Pleno no jurisdiccional mostraba un grado importante de ambigüedad e indefinición, lo que propició que se prosiguiera dictando alguna resolución en la línea de no castigar los supuestos de autoblanqueo, lo cierto es que ya a partir del año 2006 comenzó a predominar de forma ostensible el criterio de la punición. Los argumentos no siempre fueron claros ni explícitos. Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico, aunque sin mucha concreción, y también se acude a la normativa comunitaria para penar cualquier aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas. Asimismo se hace referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones.
En esa nueva etapa de punición clara del 'autoblanqueo' pueden citarse, remontándonos ya a las primeras sobre la materia, las siguientes sentencias: 1293/2001, de 28 de julio ; 1070/2003, de 22 de julio ; 1359/2004, de 15 de noviembre ; 1597/2005, de 21 de diciembre ; 449/2006, de 17 de abril ; 1260/2006, de 1 de diciembre ; 483/2007, de 4 de junio ; 57/2008, de 25 de enero ; 145/2008, de 8 de abril ; 960/2008, de 26 de diciembre ; 737/2009, de 6 de julio ; 313/2010, de 8 de abril ; 796/2010, de 17 de septiembre ; 811/2012, de 30 de octubre ; 884/2012, de 8 de noviembre ; 997/2012, de 5 de diciembre ; y 974/2012, de 5 de diciembre .
La reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 20 de junio, ha venido a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que ha establecido en el art. 301.1 del C. Penal que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero.
Así las cosas, y al seguir ubicado el precepto dentro de los delitos contra el orden socioeconómico, ha de entenderse que el bien jurídico se halla comprendido en ese ámbito. Se ha dicho por la doctrina que el orden socioeconómico más que un bien jurídico sería un objetivo político criminal, lo que unido a su naturaleza supraindividual dificultaría con su abstracción la concreción del bien tutelado por la norma. Sin embargo, ha de entenderse que dentro del orden socioeconómico existen intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo, tales como el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, y que afectan también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles.
La doctrina jurisprudencial que se ha ido estableciendo en esas sentencias se sintetiza en la última citada, la 408/2015 , si bien procuraremos ir señalando a continuación cuáles son los párrafos de aquellas sentencias que permiten concretar los parámetros interpretativos más determinantes a la hora de aplicar una figura tan compleja y cuestionada como la del autoblanqueo.
La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre , porque desde el punto de vista legal:
a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario, desde la reforma de 2010 se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.
b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente les conminan.
c) La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP .
Desde el punto de vista valorativo se pondera en las sentencias 309/2014 y 265/2015 lo siguiente:
a) que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles 'salida', para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que
b) El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca:
c) Y sobre todo por entender, que este bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la
Ha de señalarse, adicionalmente, que la pena establecida para el blanqueo de capitales puede llegar a superar la señalada para el delito antecedente, y no parece congruente que se sancione con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias procedentes de una actividad delictiva que a quien, además de dedicarse a dicha actividad, blanquea las ganancias obtenidas.
En la
sentencia 265/2015, de 29 de abril
, se precisa que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando
En concreto el
art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien
Y en esa misma sentencia se resalta que la esencia del tipo es la expresión 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Finalidad u objetivo de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo. No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito. Ello conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio 'non bis in idem' en los supuestos de autoblanqueo.
Por el contrario, el
art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a
Esta posición restrictiva ya se había señalado en la sentencia 1.080/2010, de 20 de octubre , en la que se dijo que la cuestión planteada es 'si cualquier acto de 'adquisición, conversión o transmisión' del bien de ilícito origen es un comportamiento típico o, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301, se requiere también, para que la adquisición, conversión o transmisión sea típica, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas. Es decir si una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto 'neutro' que requiere aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a la elusión de consecuencias para adquirir relevancia típica penal'.
Y, en segundo lugar, más específicamente, si, cualquiera que sea la respuesta a la anterior cuestión, habría de excluirse la doble tipificación del acto de tal entrega de dicho bien de origen delictivo, cuando su entrega ya es también valorada para declarar cometido otro delito por razón de la misma, cuestión esta última que trata de excluir de la sanción prevista en el tipo los denominados actos copenados.
Para responder a la primera cuestión acude la referida sentencia a la forma de expresarse el apartado 1 del artículo 301 del Código Penal que considera que suscita dudas la posición de la coma después de la palabra delito, separando, por un lado, los actos de adquirir, convertir y transmitir, y, por otro lado, cualquier otro acto, parece sugerir que la exigencia de las citadas finalidades se contrae exclusivamente a los actos que sean diversos de aquellos que consisten en adquirir, convertir o transmitir. Lo que implicaría que cualquier entrega de dicho bien sería siempre, supuesto el elemento subjetivo de la consciencia o la temeridad en la imprudencia, un delito de blanqueo. Por tanto tendría pena de seis meses a seis años incluso la mera entrega a un tercero ajeno al delito de un bien por muy escaso que sea su valor, por la exclusiva y simple circunstancia de proceder de un robo violento.
Sin embargo, no parece que tal sea la voluntad legislativa al tipificar este delito de blanqueo, ni se compadece con la definición extrapenal sobre la materia, por lo que la sentencia se acaba inclinando expresamente por el criterio de que la voluntad de ocultación o ayuda debe estar presente en todas las modalidades comisivas.
En el mismo sentido se pronuncia la STS núm. 884/2012, de 8 de noviembre , que destaca la 'insuficiencia de la exclusiva atención a los parámetros cuantitativos, una vez superado el requisito de que la cuantía del objeto material sea relevante, como fórmula para decidir la existencia del delito de blanqueo de capitales, cual es atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y, cómo no, que deberían ser abarcados por la intención del autor, en su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas'.
De modo que concluye esta sentencia, que '(...) para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito'.
Por todo ello, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.
Con esta interpretación, especialmente aplicable a los supuestos de autoblanqueo, se evitan críticas doctrinales que en realidad son injustificadas, como las citadas en la STS 809/2014 , de 26 de noviembre , que señala que: 'en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no puede devenir automática, tanto más con la expansión del tipo de blanqueo tras la reforma de 2010, que puede conllevar en el sentir de la doctrina a 'un resultado insatisfactorio', 'desmedido', 'cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales' que produce 'perplejidad', 'extrañas consecuencias', 'absurdas', así como 'supuestos paradójicos' que nos colocan en los límites de lo punible y pueden rozar el 'esperpento' o 'alcanzar niveles ridículos'.
Estas críticas llevan a la sentencia 809/2014 a proponer la restricción teleológica del precepto, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, al que no pueden serle privadas las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas.
Esta restricción cuantitativa, sin embargo, es escasamente relevante. Lo determinante -remarca la sentencia 265/2015 - debe ser la aplicación del criterio que exige que la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado. Pues con una interpretación como la expuesta las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, no están en absoluto proscritas, porque no constituyen actos incluidos en la conducta típica del delito de blanqueo. Y en ningún caso podrá considerarse autoblanqueo, por ejemplo, la posesión de un cuadro o una joya por el mismo que los ha robado o la utilización de un vehículo de motor por el mismo que lo ha sustraído.
En efecto, el acusado invirtió una parte importante del dinero sustraído del recinto catedralicio en la compra de dos viviendas, cuatro plazas de garaje y dos trasteros, bienes que se adquirieron cuando menos por el importe de 268.425,11 euros, más IVA. El primero de los inmuebles fue puesto a nombre de los dos recurrentes y el otro también a nombre del hijo de ambos, que acabó siendo absuelto.
Por consiguiente, el acusado transformó parte del dinero sustraído en la Catedral durante varios años en dos viviendas, cuatro plazas de garaje y dos trasteros, bienes que compró con el ánimo de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero y situarlo así en el circuito económico legal, al que retornó de forma encubierta después de haberlo ingresado ilícitamente en su patrimonio merced a los robos que había perpetrado. Colocó así los beneficios procedentes de su actividad delictiva utilizando los circuitos mercantiles o financieros para dar a aquéllos una apariencia de licitud, sustrayéndolos de este modo a las medidas de intervención y decomiso a las que deberían quedar sometidos al proceder de actividades criminales.
No se precisa para subsumirlos en la modalidad de autoblanqueo, en contra de lo que afirma la parte recurrente, que los hechos hubieran sido ejecutados con posterioridad a la reforma del C. Penal de 22 de junio de 2010, toda vez que, tal como ya se expuso en el comentario jurisprudencial reseñado
En este caso, el acusado, que había sustraído dinero en la basílica compostelana por una suma que supera los dos millones y medio de euros, invirtió más de 268.000 en la compra de los bienes inmuebles con el objetivo de ocultar o encubrir la ilicitud de esa importante suma de dinero ante posibles actuaciones policiales o judiciales.
No se está, pues, ante un uso o aprovechamiento de escasas sumas de dinero que sirvan al autor del delito para atender a sus necesidades de la vida diaria, sino que se trata de una importante cuantía que se invirtió en la adquisición de bienes inmuebles para retornarla así encubiertamente a los circuitos económicos y mercantiles lícitos y normalizados, con lo cual se vulneran los bienes jurídicos que tutela la norma penal.
Tal como se especificó en su momento, el legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que tutela, el orden socioeconómico, sin olvidar que dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo diferentes tales bienes jurídicos a los que tutela el delito antecedente al de blanqueo ( STS 809/2014, de 26-11 ).
Aquí es claro que se está ante una cantidad que afecta a los intereses del orden socioeconómico y que también menoscaba el interés de la Administración de Justicia en perseguir los delitos antecedentes cometidos por el acusado que le permitieron obtener una importantísima cantidad de dinero, parte de la cual fue 'lavada' mediante la adquisición de bienes inmuebles.
La cuantía invertida en bienes inmuebles procedentes de un robo continuado de más de dos millones y medio de euros no puede considerarse como un supuesto de autoencubrimiento impune, ni tampoco como un acto copenado por hallarse comprendido en el agotamiento del delito. Ni cabría por tanto hablar de una doble incriminación o de una infracción del principio
Por lo demás, el hecho de que la inversión de la importante suma de dinero tuviera como fin de ocultar o encubrir su origen ilícito también puede considerarse que afecta de forma colateral al bien jurídico de la administración de justicia, al operar en los mercados financieros con una autonomía encubridora que rebasa los módulos valorativos habituales del autoencubrimiento impune.
Por todo ello, es patente que el acusado ejecutó una conducta idónea para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico, y además la ejecutó con el conocimiento y la intención de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas y con el fin de ocultar su actividad delictiva.
Concurren, pues, el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal aplicado por la Sala de instancia, quedando así excluida la tesis jurídica exculpatoria esgrimida por la parte recurrente.
El motivo no puede, pues, prosperar.
Sostiene la recurrente que no concurre prueba de cargo, y mucho menos suficiente, para acreditar que conociera que en el domicilio estaba depositada una importante cantidad de dinero, y tampoco para constar que procediera que procediera de acciones delictivas perpetradas por su esposo. Alega que ignoraba que su marido guardara el dinero en su despacho y en sus espacios privados, y con respecto al que apareció en el resto de la casa dice que siempre pensó que procedía de los ingresos de su esposo, ya que recibía un salario superior a los de la época y además cobraba trabajos que realizaba privadamente como electricista.
En efecto, en el apartado C) del fundamento cuarto de la sentencia impugnada se aportan como indicios del sustrato fáctico del dolo de la acusada los siguientes datos: el importante desembolso de dinero efectuado para la compra de los inmuebles, que fueron pagados sin hipoteca alguna, al contado y en efectivo (un total de 268.425,11 euros según la Audiencia); el hecho de que dichas compras se realicen en un mal momento de la economía familiar, debido a que su esposo tuvo que dejar de trabajar en el año 2005 a causa de un ictus que le dio y que ya con anterioridad, en el 2003, había cesado su trabajo en la Catedral, mientras que la recurrente tenía unos ingresos muy escasos como costurera; el elevado e injustificado nivel de ahorro del matrimonio plasmado en los saldos de las cuentas bancarias abiertas y que reflejaban un saldo global de 75.919,42 euros a finales del año 2010, cuentas de las que era conocedora la acusada como puso de manifiesto en la declaración prestada en Comisaría y ante el juez instructor; la circunstancia de que el dinero sustraído por el acusado se encontrara en el mismo domicilio y en la misma habitación que compartía con su mujer, sin que estuviera cerrado con llave; la aparición de 199.430 euros en la mesilla de noche del dormitorio del matrimonio, lugar fácilmente accesible para cualquier morador; y, por último, el hallazgo de diversos facsímiles del Códice Calixtino en las distintas viviendas que poseían, facsímiles que rondaban los 3.000 euros cada ejemplar.
Este cúmulo de indicios desvirtúa la tesis exculpatoria de la defensa centrada en la ignorancia de la acusada en todo lo referente a las importantísimas cantidades de dinero que poseía de forma ilícita su esposo. Y también queda descartado su desconocimiento de que la adquisición de los inmuebles en la que intervino la recurrente se hizo con dinero procedente de una actividad delictiva, circunstancia que, necesariamente, tenía que conocer la acusada, aunque no fuera en todos sus detalles, pormenorización que no se hace precisa para apreciar el dolo correspondiente al delito de blanqueo de capitales.
Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; y 569/2010, de 8-6 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; 480/2009, de 22-5 ; y 208/2012, de 16-3 ).
Así las cosas, la presunción de inocencia ha quedado enervada, tal como consideró el Tribunal sentenciador, mediante un bagaje probatorio claro y concluyente, que estuvo integrado por una pluralidad de indicios concordantes, coherentes, unidireccionales, unívocos y convergentes, entre los que destaca la importantísima cantidad de dinero que se hallaba en la vivienda en zonas perceptibles para la acusada, y también la falta de ingresos que acreditaran mínimamente esos depósitos dinerarios y la consiguiente adquisición de los bienes inmuebles.
Así las cosas, el motivo se desestima.
Argumenta la defensa que el acusado padece una patología desde la infancia, tal como se hizo constar en el dictamen del psicólogo que propuso la parte recurrente, patología que consistiría en un trastorno obsesivo compulsivo de tipo acumulador (colecciona todo tipo de objetos que luego no usa y de los que no puede desprenderse). Ese síndrome de acaparamiento compulsivo le impediría controlar el impulso de coger y acumular los objetos sin ninguna finalidad, de modo que no actuaría siquiera con el ánimo de lucro propio de los delitos de robo y de hurto.
Visto lo anterior, y resultando evidente que en el 'factum' de la sentencia no se especifica que el acusado padezca ninguna clase de anomalía psíquica, es claro que no cabe reformarlo ahora para introducir un nuevo hecho relevante para calibrar la culpabilidad del impugnante. Tal contingencia procesal determina que lo lógico y coherente desde un prisma procesal sería no proseguir ya con el examen del motivo y atenernos estrictamente a lo que describen los hechos probados de la sentencia cuestionada.
No obstante, sí conviene recordar que el Tribunal sentenciador hizo especial hincapié en que no se ha emitido ningún informe médico forense en la causa con respecto a la imputabilidad del acusado, omisión que se debió únicamente a la oposición del recurrente, que se negó a someterse a esa pericia oficial.
Por lo tanto, sólo contó el Tribunal de instancia con el dictamen de un psicólogo designado por el propio acusado, sin que hubiera una prueba psiquiátrica complementaria que permitiera conocer sus condiciones de imputabilidad. Y además el psicólogo afirmó en la vista oral, según se precisa en la sentencia, que el acusado diferencia el bien y el mal.
Se destaca en la sentencia recurrida que el acusado más que acaparador de objetos lo es de dinero, según se aprecia en las imágenes grabadas en el despacho del administrador de la Catedral. Y además también refiere la Audiencia que no se limita a acaparar dinero, sino que después lo transforma en bienes inmuebles, dato que, ciertamente, otorga una especial singularidad o excepcionalidad al comportamiento del acusado como coleccionista o acaparador compulsivo de simples objetos.
Así las cosas, es imprescindible remarcar que la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; 914/2009, de 24-9 ; y 29/2012, de 18-1 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).
Pues bien, en el presente caso, al margen de carecer de una pericia sobre la imputabilidad que constate el elemento biopatológico integrante de la anomalía psíquica que alega la defensa, lo cierto es que tampoco se ha acreditado que el acusado tenga como consecuencia de ello excluida o limitada en mayor o menor medida la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). Sino más bien todo lo contrario, toda vez que el perito psicólogo reconoció que el impugnante distinguía el bien del mal.
No es posible afirmar por tanto que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante, ni tampoco que padeciera una anomalía psíquica que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de culpabilidad del referido acusado.
El motivo por tanto resulta inatendible.
Nos estamos refiriendo en concreto al argumento probatorio mediante el que la Audiencia justifica calificar la sustracción del Códice como un delito de hurto y no como un delito de robo.
En efecto, en el fundamento cuarto A) de la sentencia impugnada se dice literalmente lo siguiente:
'...
En este último párrafo del razonamiento sobre el dilema robo/hurto, el Tribunal de instancia admite, pues, que existe una alta probabilidad de que las puertas del claustro estuvieran cerradas, pero como no se aprecia una certeza absoluta, considera que el pequeño margen de duda que permanece debe dirimirse a favor del reo, por lo que acaba rechazando el robo mediante llave falsa y acoge la figura típica del hurto.
Esta opción, que en principio podría estimarse impecable por aparentar favorecer al reo, se demuestra después que no es así. Concretamente cuando al examinar la posibilidad de estructurar un único delito continuado de robo que comprenda las sustracciones perpetradas por el acusado en el despacho del administrador de la Catedral (mediante el uso de llaves falsas) y la sustracción del Códice en la Cámara del Archivo de la Catedral, se descarta tal posibilidad jurídica por concurrir dos figuras heterogéneas (robo y hurto), zanjando la cuestión la Audiencia con el siguiente argumento:
'
Por consiguiente, una calificación como la de robo que, en apariencia, perjudicaba al acusado con respecto a la aplicación del delito de hurto, se convierte en beneficiosa a través de su integración en la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal , al pasar a constituir la sustracción del Códice un episodio fáctico subsumible en el robo continuado apreciado con respecto a las sustracciones de dinero, que se extendieron en el tiempo hasta la fecha de la desaparición del preciado libro.
Concurren así los requisitos de un único delito continuado de robo con fuerza en las cosas, al acoger como cierto que para acceder a la sustracción del Códice el acusado se valió de unas llaves que no eran las destinadas por el propietario para abrir las dependencias en que se perpetró la sustracción ( art. 239.3 CP ). Sin que para apreciar la continuidad del robo por sustracción del dinero y del robo por sustracción del Códice constituya un obstáculo la circunstancia de que nos hallemos ante dos subtipos agravados de robo con fuerza ubicados en dos apartados diferentes de un mismo precepto (el art. 241.1 en relación con el art. 235.1 º y 3º del C. Penal , redacción de junio de 2010).
La jurisprudencia de esta Sala no ha considerado como óbice para apreciar el delito continuado que los hechos integrables en la continuidad delictiva sean subsumibles en distintos apartados agravatorios de una misma figura penal (véanse como ejemplo, entre otros, el de los subtipos agravados del delito de estafa o de hurto). Por lo cual, y sin desconocer la especial cualificación histórica, artística y científica que como bien singular tiene el Códice Calixtino, ello no constituye razón suficiente para alterar el criterio jurídico asentado en la jurisprudencia de esta Sala acudiendo a una interpretación que perjudica al reo con el fin de fragmentar la continuidad delictiva con la consiguiente exasperación de la pena.
En tal tesitura, y aunque resulte extraño y paradójico, lo cierto es que en el presente caso para que las dudas de la Sala favorezcan jurídicamente al reo, se hace preciso acudir a la figura del robo con el fin de que pueda ser integrado en la continuidad delictiva. Y ello porque el marco punitivo legal del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en su modalidad agravada comprende una pena que abarca desde dos años hasta siete años y seis meses de prisión ( art. 74 del C. Penal ). Es decir, hasta el grado superior del robo con fuerza en su mitad inferior.
Aplicando, pues, el criterio jurisprudencial de la voluntad impugnativa del recurrente, y dado que la calificación de la sustracción del Códice como delito de robo favorece al acusado, procede apreciar un delito continuado de robo con fuerza en las cosas con la doble agravación que se prevé en los apartados 1 º y 3º del art. 235 del C. Penal (sustracción de objeto de valor artístico e histórico y especial gravedad por razón del valor de la cuantía sustraída), que ha de ponerse en relación con el art. 238.4 º, 241.1 (primer inciso) y 74 del C. Penal .
Ahora bien, al aplicarse los supuestos de subtipo agravado del valor histórico y artístico del Códice y dada la cuantía del valor de lo sustraído en el delito continuado de robo, entendemos que ha de aplicarse la pena superior en grado en su mitad inferior. De modo que el marco legal punitivo concreto queda fijado en un mínimo de 5 años y un día y un máximo de 7 años y 6 meses.
Operando así con el criterio de la gravedad del hecho, se considera la pena proporcional y adecuada a los delitos contra la propiedad debe fijarse en 7 años de prisión, pena que se corresponde además con la idónea para atender a los fines de prevención especial del acusado, visto el grado de reiteración de actos delictivos durante varios años. Y sin que en este caso presente obstáculo alguno el principio acusatorio, habida cuenta que la pena pedida por la acusación particular por ambos robos alcanza la cuantía total de 12 años de prisión, mientras que la interesada por el Ministerio Fiscal se cifró en un total de diez años de prisión.
Se estima, pues, en este extremo concreto el recurso de casación del acusado, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Fallo
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
