Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 747/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1439/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 747/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100621
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13523
Núm. Roj: SAP M 13523/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0002910
Apelación Juicio sobre delitos leves 1439/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla
Juicio sobre delitos leves 425/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 747/2018
En Madrid, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 425/2018 del Juzgado de
Instrucción número 2 de Parla, han sido partes don Plácido como apelante y don Romulo y don Santos
y el Ministerio Fiscal, como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia nº 55/2018 de fecha 5 de junio con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: ' Queda probado y así se declara que en fecha anterior al 9 de mayo de 2018, Plácido junto con otras personas a quienes no afecta la presente resolución, accedió a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Parla, propiedad de Santos y Romulo , Purificacion Remedios y que se encontraba desocupada y puesta a la venta, habitando en ella de manera continuada hasta la fecha. El día 9 de mayo, en presencia de Dimas , trabajador de la inmobiliaria Vivienda Casar, le requirieron para que abandonara la vivienda, no habiéndolo verificado residiendo en ella en la actualidad.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Plácido como autor del delito leve mencionado a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 4 euros (360€), y responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago a determinar en ejecución de sentencia y al pago de las costas.
En consecuencia, se acuerda el desalojo y consiguiente lanzamiento del ocupante de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Parla, reponiendo a sus propietarios Santos y Romulo , Purificacion Remedios en la posesión.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de don Plácido anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, así como al resto de partes que lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Plácido se invoca un único motivo de apelación, cuál es la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 20.5 del Código Penal, al considerar que en la sentencia apelada se debió aplicar respecto del penado la eximente de estado de necesidad.
Con fundamento en lo anterior interesa el dictado de una sentencia por la que se admita el recurso de apelación planteado y se absuelva al recurrente del delito leve por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral.
Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
El delito de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del código penal castiga la siguiente conducta: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.
Dicho tipo penal castiga como modalidad delictiva específica la ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 y que se mantiene en el vigente Código como delito leve, la cual requiere para su comisión los siguientes elementos: La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 2014).
En el presente caso consta acreditado en el procedimiento que don Santos y don Romulo , entre otros, son propietarios de la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Parla, que se encontraba deshabitada y puesta a la venta por sus legítimos propietarios.
Igualmente ha quedado probado, en la forma que razonadamente expone la sentencia impugnada, que dicha vivienda se encuentra ocupada por parte del penado sin consentimiento de los propietarios.
Tal y como se recoge en la sentencia apelada el propio denunciado reconoció en el acto de juicio la ocupación, alegando que entró en la vivienda gracias a un supuesto alquiler verbal concertado con una persona llamada Julio de la que no ha facilitado más datos a efectos de su identificación, al que abonaba el alquiler en metálico.
Se trata de una mera alegación de defensa que no viene acompañada de ninguna prueba acreditativa de la misma.
TERCERO.- En el escrito de recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente se alega infracción de precepto legal por inaplicación del estado de necesidad previsto en el artículo 20.5 del código penal.
Con arreglo al referido precepto legal 'Están exentos de responsabilidad criminal: 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse'.
Y es el Tribunal Supremo quien ha venido precisando el alcance de tales presupuestos, al afirmar la Sentencia de 22 de abril de 2002, entre otras muchas, que los requisitos esenciales de esta eximente son los siguientes: '1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997, 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000).
2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000), de tal forma que lo que se plantea con dicha circunstancia, o lo que está verdaderamente en juego, es un conflicto de intereses y bienes jurídicos dignos de protección, que consisten, por un lado en el peligro para la salud pública de la sociedad que entraña la comisión de infracciones penales como las que estamos ahora enjuiciando, y por otra parte, las graves dificultades personales, sociales y familiares que atraviesa el sujeto, debiendo decidir qué bien jurídico debe prevalecer y en qué medida puede afectar la situación de aquél. El carácter marcadamente restrictivo al que hemos hecho referencia anteriormente se contrasta igualmente en la STS de 19-7-2002 cuando afirma que '...para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance - personales, familiares, profesionales, sociales - para superarlo (v. la S. de 21 de enero de 1986)...'.
Así las cosas, y si bien la apreciación del estado de necesidad desplaza la carga de la prueba a la defensa, no bastando con su mera alegación, pues como toda circunstancia eximente ha de quedar tan acreditada como el hecho punible, en ampliación de los requisitos jurídicos que se acaban de citar, hay que resaltar las siguientes prevenciones, que nos llevan a considerar existente en este caso el estado de necesidad alegado, a saber: La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y en la esfera personal, profesional, familiar y social es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
En el presente caso, ni en el acto de juicio, ni por vía de recurso se ha aportado documentación acreditativa de la situación económica del recurrente, no constando si trabaja o no, o si percibe algún tipo de prestación y en qué concreto importe.
La mera existencia de una situación de precariedad económica no legitima, per se, para la ocupación de la vivienda de autos sin autorización de su titular, sin que deba de pasarse por alto que la citada ocupación, no se trata de una situación transitoria y eventual, sino que el tiempo que el acusado lleva ocupando el inmueble en cuestión es extenso, varios meses, sin que conste que, desde el principio de la ocupación o con posterioridad, hubiera hecho uso de otras alternativas (tramitación alquiler social...) Por lo expuesto procede desestimar la aplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Plácido contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018 en el juicio por delito leve número 1439/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que es firme y que contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
