Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 747/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1093/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 747/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100698
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15689
Núm. Roj: SAP M 15689/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2014/0020245
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1093/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 419/2016
Apelante: D./Dña. Carmelo y D./Dña. Bibiana
Procurador D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ y Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO
LABRADA
Letrado D./Dña. FRANCISCO JESUS GRAGERA DE TORRES y Letrado D./Dña. MARIA MAR
SANTAMARIA MEDEL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 747/2018
Ilmas Magistradas de Sala
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
VISTO por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio
Oral número 419/2016 procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles seguido por un delito de
receptación contra Bibiana y Carmelo , siendo partes en esta alzada como apelantes ambos acusados y
como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada doña Elena Perales Guilló
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de noviembre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO. De lo actuado se deduce y así se declara probado que desde noviembre de 2014 hasta enero de 2015, los acusados Bibiana , mayor de edad con DNI NUM000 y carente de antecedentes penales, y Carmelo , mayor de edad, con DNI NUM001 y carente de antecedentes penales, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial y a sabiendas de la procedencia ilícita de la tablet marca APPLE modelo IPAD Air 64, valorada pericialmente en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES EUROS CON VEINTE CENTIMOS (623,20€), al haberle sido sustraída el día 6 de octubre de 2014 a su propietaria mediante un tirón, la utilizaron aprovechándose de la misma hasta ser localizados por la Policía, llegando Bibiana a ponerse en contacto con la pareja de la propietaria de la Tablet, Florinda .
La referida Tablet fue recuperada por su propietaria Da Florinda que nada reclama.
El procedimiento ha estado paralizado un año por causa no imputable al acusado.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Bibiana y a Carmelo como autores criminalmente responsable de un delito de receptación ya definido, concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.
El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada que se dan íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las representaciones procesales de ambos acusados, Bibiana y Carmelo , se han interpuesto frente a la sentencia de instancia que les condena como autores de un delito de receptación, sendos recursos de apelación en los que se invoca, en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida inaplicación del principio in dubio pro reo por falta de prueba de cargo suficiente para sostener respecto de los mismos un pronunciamiento de condena.
Planteados los recursos en los términos expresados debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia: a) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.
b) En cuanto a la valoración de la prueba, corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso la sentencia condenatoria se ha pronunciado con base en prueba de cargo suficiente y rectamente obtenida por lo que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia; y esta prueba ha sido ponderada correctamente por lo que no existe error alguno de valoración.
En el caso de Bibiana , sostiene su defensa que no quedó acreditada en el acto del juicio su responsabilidad penal en los hechos enjuiciados. No existió, dice, dolo en su conducta, ya que siempre fue su intención la de entregar el Ipad, y de hecho se puso en contacto con el teléfono al que aparecía asociado para tal fin, no constando en el procedimiento las supuestas conversaciones en las que, según declaración de la denunciante, Bibiana le habría solicitado dinero a cambio de entregarle el señalado Ipad.
Por su parte se afirma en el recurso interpuesto en nombre de Carmelo , que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminador en su contra. Y ello por cuanto los testigos en los que basa su pronunciamiento el órgano de instancia, Florinda y el Policía Nacional citados en la sentencia, lo son de mera referencia puesto que ninguno aporta datos contrastados sobre una presunta actividad delictiva por parte del acusado. No hay constancia de que el acusado adquiriese el bien con el suficiente conocimiento de que era un artículo robado, pese a la irregularidad en la forma de tal adquisición, pues en la fecha de los hechos la recesión económica derivó en la habitualidad en la compraventa entre particulares de bienes usados, actividad notoriamente conocida y aceptada.
Ante todo analizaremos los elementos constitutivos del delito de receptación por el que ambos recurrentes han sido condenados.
Nos dice la STS de 12-6-2012, nº 476/2012, que el fundamento de la punición de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298 1º del Código Penal): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).
El delito de receptación es además necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos) como por dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro la jurisprudencia ( STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
Partiendo de estas consideraciones, es claro que procede la desestimación de los recursos de ambos acusados, toda vez que concurren en la conducta de cada uno de ellos los elementos integradores del delito de receptación.
La comisión previa de un delito contra el patrimonio no se cuestiona por los apelantes. Florinda ratificó en el acto del juicio que en octubre de 2014 le fue sustraído el Ipad en la vía pública. Tampoco es objeto de controversia la posesión que ambos acusados tuvieron de este objeto. Lo que en definitiva niegan es el conocimiento que pudieran tener de su origen ilícito.
Ciertamente, no suele ser posible acreditar este tipo de conocimiento relativo a la procedencia ilícita de un bien mediante prueba directa, pero como hemos visto podemos acudir a la prueba indiciaria que también puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí.
Comenzando por el primer poseedor del Ipad, Carmelo , la falta de identificación del supuesto vendedor del bien o la falta de toda justificación documental de la compra resulta ser un dato de suficiente contenido incriminador. Declaró el acusado que lo compró en la vía pública a una persona que se lo ofreció como bien de segunda mano sin documentación, embalaje o garantía. Pese a ello, dice, abonó 350 euros sin recibo.
Operación que no fue documentada. Ni siquiera comprobó si el Ipad funcionaba, a pesar de que como se afirma en el recurso, el precio abonado no era fácilmente disponible para un trabajador por cuenta ajena con una remuneración cercana a los 1000 euros según datos facilitados por el acusado. Siendo ya en el domicilio cuando comprobó que se encontraba bloqueada y por tanto no podía usarla. Limitándose a entregársela a su entonces novia, dados sus conocimientos en informática, para que la desbloqueara. Despreocupándose, al parecer, del Ipad pese al precio abonado y pese a que si a su juicio la operación había sido 'legal', podía haber tratado de desbloquear su Ipad en algún establecimiento habilitado para ello. Pero no lo hizo.
Como señala el Tribunal Supremo, el precio vil (notoriamente inferior al de mercado) es un indicio para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita del bien pero no el único (SSTS S.T.S. de 8 de junio de 2001 y de 21 de enero de 2000) puesto que también han de valorarse las circunstancias especiales o irregularidades de la compra ( SSTS 14-5-2001 y 11-10-2001).
El acusado en este caso realizó la compra -según sus propias manifestaciones- por un cauce absolutamente inusual y clandestino, pues se desconoce la identidad del supuesto vendedor y las circunstancias y oportunidad de la operación. Lo que permite afirmar, sin margen alguno de duda, que conocía o al menos se representó la procedencia ilícita del bien, así como su firme voluntad de aprovecharse económicamente de la comisión de un delito precedente, de ahí que se cumplan todos los presupuestos establecidos en el artículo 298.1 del Código Penal.
A igual conclusión puede llegarse en relación a la coacusada Bibiana , quien dijo haber recibido el Ipad de su entonces pareja con el fin de desbloquearla. Sin que este hecho le infundiera sospecha alguna.
Siendo pasado un tiempo cuando contactó con quien pudiera ser su propietario a través del número de teléfono asociado con el fin de proceder a su devolución, lo que no materializó hasta que la policía se puso en contacto con ella debido a que no tuvo más noticias de esta persona.
Declaración que choca frontalmente con el testimonio de la denunciante Florinda , quien declaró en el juicio que su pareja recibió varios mensajes en el móvil en los que quien decía tener el Ipad pedía dinero para obtener su devolución, motivo por el que formuló denuncia.
Y si bien es cierto que tales mensajes no han sido aportados a la causa, su realidad y contenido vienen acreditados por el testimonio de la testigo ya citada, a quien se ha otorgado credibilidad suficiente sin que existan motivos para rechazar tal conclusión, que dio razón firme y segura de ambos extremos, siendo lógica su conducta de formular denuncia, pues de ser cierto lo que sostiene la acusada hubiera podido recuperar sin problema el Ipad de quien decía haberlo encontrado.
Consideramos por tanto razonado y razonable que Bibiana recibiera el Ipad y conociera antes de su devolución que tenía un origen ilícito, origen del que trató de obtener sin éxito un beneficio económico.
Sin que pueda finalmente invocarse vulneración de su derecho a la asistencia letrada por cuanto la ahora recurrente no prestó declaración en sede policial en calidad de detenida, lo que tuvo lugar en un momento posterior. Nuestra Constitución garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, pero no existiendo detención, no puede esgrimirse este derecho.
Por todo lo expuesto estimamos que la sentencia de instancia se fundamenta en prueba de cargo suficiente y que por ello la condena de los acusados no vulnera su derecho a la presunción de inocencia. Y con ello solo procede la desestimación de ambos recursos.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Bibiana y Carmelo frente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles en el Juicio Oral número 419/2016, resolución que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada Ponente Doña Elena Perales Guilló, estando celebrando en audiencia pública Doy fe.

