Sentencia Penal Nº 747/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 747/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 160/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 747/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100648

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16301

Núm. Roj: SAP B 16301:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 160/2019

Juicio sobre delito leve núm. 966/18

Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona

APELANTE: Jose Luis

Magistrada:

Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

SENTENCIA Nº 747/19

Barcelona, a 2 de diciembre de 2019.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 160/2019, dimanante del Juicio sobre delito leve nº 966/2018 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, seguido por delito leve de coacciones y de amenazas, en el que se dictó Sentencia el día 19 de junio de 2019. Ha sido parte apelante Jose Luis, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Delfina.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19 de junio de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado arriba indicado, cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis como autor responsable de un delito leve de coacciones previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, fijando una cuota diaria de CUATRO EUROS. Si no lo satisfaciera voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, fijando una cuota diaria de CUATRO EUROS. Si no lo satisfaciera voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la Sra. Delfina en la suma de MIL EUROS, por los transtornos sufridos, acreditados por el informe médico forense y por el concepto de daño moral.

Se deja sin efecto la orden de alejamiento adoptada en su día.

La condena se extiende asímismo al pago de las costas del presente juicio si las hubiere.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.


ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que son del siguiente tenor:

'ÚNICO.- Se estima probado y así se declara que en el mes de noviembre de 2018, la Sra. Delfina , empleada de Bankinter, llamó por teléfono al Sr. Jose Luis , a fin de que este último acudiera a firmar un documento relativo a la protección de datos.

Días después Jose Luis llamó a la Sra. Delfina y le dirigió la expresión 'hija de puta'; en otras llamadas le dijo 'iré a por tí a pata coja desde Madrid', 'cállate hija de puta' y otras similares.

Posteriormente se presentó en la oficina bancaria y le dijo a la Sra. Delfina 'quiero efectivo'.

El día 23 de noviembre, Jose Luis empujó a la Sra. Delfina y le dijo 'entra hija de puta', mientras la oficina estaba cerrada. Ese día llevaba puesta una capucha. La denunciante logró zafarse del denunciado.

También manifestó insistentemente a un empleado 'quiero verla', refiriéndose a la denunciante.

La entidad Bankinter puso un guardia de seguridad a la Sra. Delfina.

Del mismo modo, fue trasladada a otra oficina.

La denunciante sufrió transtorno de ansiedad con crisis de pánico e insomnio de tipo reactivo a situación de estrés.

Tardó en curar 120 días.

El denunciado ha estado ingresado en diversas ocasiones por un transtorno psicótico.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de Jose Luis se sustenta en los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba y ausencia de identificación del autor de los hechos criminales. En este motivo invoca que no ha quedado acreditado que a mediados de noviembre al otro lado del hilo telefónico estuviese el acusado al no haberse aportado las grabaciones telefónicas de tales conversaciones, y no haberse practicado una pericial de voz; que no han sido visionadas en el juicio las grabaciones para verificar la coincidencia de la persona de los fotogramas con la fisonomía del denunciado; y que en los fotoprinters obrantes en la causa no existe plano facial claro de la persona grabada. Y añade que no es prueba suficiente la declaración de la víctima ni la de su compañera de oficina.

2.- Aplicación indebida del delito leve de amenazas, por cuanto las expresiones por las que se le ha condenado no tienen carácter amenazante suficiente.

3.- Inaplicación indebida de la eximente completa de alteración psíquica con infracción del art. 20.1 CP.

4.- Desproporción en la determinación de la pena en caso de aplicación de la eximente incompleta que acoge la Sentencia. Al efecto invoca que no es ajustado a derecho no disminuir la pena cuanto menos un grado ateniendo a la grave dolencia psiquiátrica que padece el denunciado y su intensa afectación en su conducta.

SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quemse halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez a quoy por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Leída la Sentencia combatida y visionado el juicio en esta alzada, comprobamos que la prueba practicada y valorada por la Juzgadora a quoautoriza efectuar elfactumrecogido en la Sentencia, y ello por cuanto la Juzgadora a quoconsidera rotunda y contundente la declaración de Delfina, tanto en cuanto a los comportamientos desplegados hacia ella -plasmados en los hechos probados- como en la autoría de los mismos, siendo que Delfina se refiere al denunciado como el autor de ese proceder hacia ella. Y esta declaración de Delfina está corroborada periféricamente por la testifical de Inés, quien vio al denunciado en la oficina bancaria yendo de un lugar a otro y dirigiéndose a la mesa de la denunciante, y le vio también con la capucha puesta y moviéndose hacia la puerta de la oficina-como recoge la Sentencia combatida.

Teniendo en cuenta los alegatos del recurso, aunque no se aportasen las grabaciones de las conversaciones telefónicas y no fuesen visionadas en el juicio las grabaciones, esto no merma fuerza probatoria a las declaraciones indicadas, a las que la Juzgadora a quoatribuyó valor probatorio, y de las mismas se extrae los hechos declarados probados.

En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- El siguiente punto a analizar es si ha habido aplicación indebida del delito leve de amenazas.

Este motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en el delito leve de amenazas.

En este sentido, las expresiones proferidas por el acusado recogidas en los Hechos probados, que son: 'hijade puta', 'iré a por tí a para coja desde Madrid' y 'cállate hija de puta', no encierran el anuncio de un mal, injusto, determinado y posible, teniendo en cuenta los términos genéricos de 'iré a por tí a para coja desde Madrid.'

En consecuencia, debe prosperar este motivo del recurso y procede absolver a Jose Luis del delito leve de amenazas por el que fue condenado en la instancia.

CUARTO.-En cuanto al motivo relativo a la inaplicación indebida de la eximente completa de alteración psíquica, invocando infracción del art. 20.1 CP, debe estarse al informe médico forense de 18 de junio de 2019, en el que se valora la documentación que obra en las actuaciones. Y en ese informe médico forense se concluye que Jose Luis tiene diagnosticado trastorno bipolar y policonsumo, episodio maníaco con brote psicótico (24/11/2018), y brote psicótico por abuso e intoxicación de cannabis y cocaína (ingreso en clínica 14/1/2019-1/2/2019), plasmando ese informe que Jose Luis mantiene las capacidades intelectivas y volitivas conservadas.

Aunque, como recoge ese informe médico forense, no se tiene datos objetivos de los días de los hechos, se considera por este Tribunal que ese informe junto con el proceder desplegado por el acusado durante varios días, como se recoge en los hechos probados, no permite concluir que Jose Luis tuviese sus facultades intelectivas y volitivas anuladas.

Y lo expuesto solo autoriza apreciar la eximente incompleta apreciada por la Juzgadora a quo.

En cuanto a la pena impuesta, habiéndose apreciado esa eximente incompleta, procede aplicar la regla del art. 68 CP, que es la siguiente: ' En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código .'

En el supuesto de autos, teniendo en cuenta que un día después del día 23 de noviembre de 2018 (día concreto de los hechos enjuiciados, y por los que ha sido condenado, que consta en los Hechos probados), Jose Luis tuvo episodio maníaco con brote psicótico (24/11/2018), como consta en el informe médico forense analizado, teniendo diagnosticado trastorno bipolar y policonsumo, se considera procedente imponer la pena inferior en dos grados, siendo este marco penal de siete días a catorce días de multa.

Y, al haberse impuesto por la Juzgadora a quola pena mínima sin aplicar la regla del art. 68 CP, se impone en esta alzada la pena de siete días de multa con una cuota diaria de cuatro euros.

QUINTO.-Las costas de ambas instancias de conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 de la LECrim, han de ser declaradas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis contra la Sentencia dictada el día 19 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, en el procedimiento arriba referenciado, y la revoco parcialmente en el siguiente sentido:

- absuelvo a Jose Luis del delito leve de amenazas por el que fue condenado en la instancia;

- y por el delito leve de coacciones le impongo la pena de siete días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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