Sentencia Penal Nº 748/20...re de 2005

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 748/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 26 de Octubre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 748/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101206

Resumen:
03065370072005101206 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 748/2005 Fecha de Resolución: 26/10/2005 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 748/2005

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO: José Manuel Valero Díez

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, 26 de Octubre de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 368, de fecha7 de Diciembre de 2004, pronunciada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de desobediencia, habiendo actuado como parte apelante la mercantil "Abadia Belmonte, S.A.", representada por el Procurador D. José Pastor García, y dirigido por la Letrada Dª Mª. Cristina Tremiño Bru, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Lázaro representado por el Procurador D. Vicente Castaño López y defendido por el Letrado D. David Martín Lafoz.

Antecedentes

PRIMERO: Se acepta la relación de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Lázaro de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarándose de oficio las costas procesales.

Igualmente, debo absolver y absuelvo a Publibel , S.L. en su condición de R.C. Subsidiario de las peticiones formuladas contra ella por el Ministerio Fiscal y la acusación particular."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de la mercantil "Abadia Belmonte, S.A.", el presente recurso que sustancialmente fundó en que el acusado era autor de un delito de apropiación indebida y de un delito de desobediencia , por lo que solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión por el primer delito y 10 meses de prisión por el segundo, y al pago, en concepto de responsabilidad civil de la suma de 8.752'38 ? con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Publibel , S.L." , más intereses legales y costas.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día veinticuatro de Octubre de dos mil cinco .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- En lo que respecta al delito de apropiación indebida , como bien se especifica en el fundamento de Derecho primero de la Resolución recurrida, resulta imposible pues el auto de apertura de juicio oral, en el que se fijan los términos de la acusación , únicamente se abrió por delito de desobediencia. El señalamiento de una condena por delito no imputado supondría una clara indefensión con vulneración del principio de contradicción al no facilitarse al acusado la posibilidad cierta de una defensa consistente y preparada contra el delito por el que finalmente sería condenado.

En todo caso, la pretensión del recurrente debe ser desestimada por cuanto interesa la modificación del relato fáctico de la resolución de primer grado para que se declaren probados los hechos que constituye el delito imputado, así como que se declare acreditado el elemento subjetivo específico que integra el delito. Centrado así el objeto del debate, este Tribunal de apelación no puede proceder a revisar y corregir la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia sin vulnerar las exigencias de inmediación y contradicción, y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril), según la cual no puede la audiencia Provincial condenar en grado de apelación por el delito enjuiciado sin haber celebrado vista pública, tramite no previsto actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en definitiva los principios de inmediación y contradicción que esta Sala pueda valorar por sí misma las declaraciones de los acusados y de los testigos al no haberse producido ante la misma , de modo que una hipotética Sentencia condenatoria carecería del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apelados absueltos.

Este Tribunal no puede obtener la conclusión probatoria contraria a la Sentenciada en instancia sin contar también con la prueba testifical y las declaraciones prestadas por los acusados, lo que no es posible con base a los principios de inmediación y contradicción como antes se expuso, sin realizar una nueva valoración de dichas pruebas, para lo cual sería preciso celebrar nueva vista pública no prevista en la actual tramitación procesal para estos supuestos. Así pues, en aplicación de la citada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, el respeto por parte de esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías , impide que pueda valorar por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del juzgado de lo Penal, lo que conduce necesariamente a la desestimación del motivo alegado.

SEGUNDO.- En lo que concierne al delito de desobediencia, esta parte considera, al igual que ha considerado el Juzgador de instancia en el párrafo segundo del fundamento de Derecho segundo de la Resolución recurrida, al cual nos remitimos, que dado que el acusado D. Lázaro fue administrador único de la sociedad desde el 7 de Febrero de 1990 hasta el 7 de Noviembre de 1996 , período durante el cual no se aprecia en el proceder del acusado comportamiento susceptible de reproche penal alguno, y considerando que por otra parte, de haberse producido el delito de desobediencia, la posible acción delictiva ya hubiera prescrito (ya que , conforme al art. 131 CP, los delitos menos graves prescriben a los tres años), procede acordar la desestimación del motivo de impugnación alegado.

Por cuanto queda expuesto en los precedentes fundamentos, procede acordar la desestimación del recurso de apelación formulado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la mercantil "Abadia Belmonte, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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