Sentencia Penal Nº 748/20...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Sentencia Penal Nº 748/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 38/2008 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Nº de sentencia: 748/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100594

Núm. Ecli: ES:APB:2008:8849


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Nº DE ORDEN:38/2008

DILIGENCIAS PREVIAS Nº2093/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº11 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS. SRS.:

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

DÑA. ROSA FERNÁNDEZ PALMA.

En Barcelona, a 9 de octubre de 2008.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, nº 38/2008 de orden, correspondiente a las Diligencias Previas nº 2093/2006, del Juzgado de Instrucción nº11 de los de Barcelona, seguida por un delito de estafa procesal, contra los acusados Roberto con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Santander el día 28 de enero de 1947, hijo de Jesús y de Emilia, sin que consten sus antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación personal de libertad provisional, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Marta Piera y asistido en su Defensa por el Letrado en Derecho Sr. Pujol Cossio; Y contra Paulino , D.N.I. nº NUM001 , nacido en Santander el día 18 de abril de 1953, hijo de Domingo y de Pilar, cuyos antecedentes penales no constan, cuya insolvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, Representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Yael Chamorro y asistido en su Defensa por el Letrado en Derecho Sr. Petrus LLobet; Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y como acusación particular LA ENTIDAD MERCANTIL OBRAS Y SERVICIOS NIVEL 4 S.L., Representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ram de Viu Sivatte y asistida en su Defensa del Letrado en Derecho Sr. Antequera Mouriz;

Y ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO:- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella interpuesta por la Mercantil Obras y Servicios Nivel 4 S.L., en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado.

Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las Defensas de los acusados.

Remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar durante el día 7 de octubre de 2008, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, las testificales y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por la Ilma. Sra. Secretario.

SEGUNDO:- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, procedió a retirar la acusación penal contra ambos acusados.

Por la Acusación particular se mantuvieron sus conclusiones que fueron elevadas a definitivas en el sentido de entender que los hechos enjuiciados constituyen el delito de estafa procesal de los artículos 248 nº 1 en relación al 250 nº 1,2 y nº 3 del C.P ., siendo autores ambos acusados Roberto y Paulino , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para los que solicitó la imposición de las penas de 4 años de prisión para cada uno de ellos y multa, también para cada uno de ellos, de 10 meses con cuota diaria de 50 euros y costas, incluídas las de esta acusación particular.

TERCERO:- 0Las Defensas de los Acusados, por su parte, mostraron su disconformidad con la calificación de0 0l0a0 0Acusación Particular0, negando los hechos que se les imputan y solicitando su libre absolución.

Hechos

De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

Los acusados Roberto , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y Paulino , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, puestos de previo y común acuerdo, y sirviéndose de engaño bastante, presentaron a través de la entidad Eurobarna Inmobiliaria S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia nº43 de Barcelona, demanda de Juicio Cambiario solicitando la ejecución del pagaré número 1068479-1 por importe de 104.000 euros más 30.000 euros de gastos e intereses, cuyo vencimiento estaba previsto para el día 26 de agosto de 2005, dando lugar al procedimiento nº 195/2006 en el que se admitió la demanda y se dictó auto de requerimiento de pago y embargo para la entidad Obras y Servicios Nivel 4 S.L..

Los acusados llevaron a cabo esta conducta siendo sabedores y conscientes de que por parte de la entidad Obras y Servicios Nivel 4 S.L. no se adeudaba suma o cantidad alguna, simulando de este modo una deuda irreal.

Fundamentos

PRIMERO:- Este Tribunal, tras examinar las pruebas realizadas en el acto del Juicio Oral, con inmediación, contradicción, publicidad, y oralidad, así como las diligencias practicadas durante la fase investigatoria con arreglo a los principios legalmente establecidos, todo ello a los efectos previstos en el Art. 741 de la L.E.Crim ., ha llegado a la convicción sobre la certeza de los hechos narrados en el anterior apartado.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 248 nº 1, en relación al 250.1.2º del Código Penal .

La STS nº 878/2004 de 12 de julio , recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 C.P .) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2 ), porque el daño que se irroga al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento.

Para el análisis de esta figura, nada mejor ahora que examinar cuáles han de ser los elementos o requisitos que deban de concurrir en la configuración típica de la misma:

1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

Pues bien, la especificidad de este tipo de estafa es que el error se causa en el Juez o Tribunal y que a causa de ello, éste dicta una resolución -acto de disposición-, de la que se deriva un perjuicio económico a tercera persona, que normalmente será la contraparte en el proceso en el que se cometa esta figura. Se está, pues, en una figura delictiva con estructura triangular, en la que existe un sujeto activo, (el agente del engaño), un sujeto pasivo (el Juez o Tribunal que es inducido a error por un engaño que se ha producido en el marco de un proceso y dicta una resolución, y, un sujeto perjudicado, que es el particular que resulta perjudicado por la resolución judicial afectada por el engaño.

Ciertamente también en este tipo especial de estafa el engaño debe ser bastante, pero ello dada la perspectiva de que el engañado va a ser un Juez o Tribunal, por lo que el engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento.

Dada esta estructura, el bien jurídico protegido de forma inmediata, es claramente el económico del perjudicado en la resolución judicial derivada del engaño, de ahí que esta figura se encuentra dentro de los delitos patrimoniales, pero esta naturaleza económica no agota su antijuridicidad ya que al ir dirigido el engaño al operador judicial, también se está atacando al recto funcionamiento de la administración de justicia.

Continuando ya con el análisis acerca de la concurrencia de los requisitos exigidos, vamos a comenzar por el elemento nuclear del delito, el engaño bastante y suficiente.

En el juicio oral, gran parte de los medios de prueba practicados han estado encaminados a determinar si el acusado Paulino tenía en su poder el pagaré librado por la entidad querellante como consecuencia de haberle sido entregado por un tercero (del que ciertamente ni tan siquiera declaración en sede de instrucción existe) - Gaspar -; O si por el contrario, el pagaré le fue entregado por el otro acusado Roberto .

Dicha actividad probatoria, resulta evidente, es esencial para poder llevar a cabo la acusación por el delito de estafa procesal. Ello por cuanto que el referido pagaré fue presentado en el Juicio Cambiario junto con la demanda por el acusado Paulino en nombre o como representante legal de la entidad Eurobarna Inmobiliario S.L.

En otros términos, de lo que se ha tratado es de averiguar si entre Paulino y Roberto (ambos acusados) existió previamente una relación o acuerdo mutuo de voluntades para llevar a cabo la estafa procesal que ahora se enjuicia. O si por el contrario, entre ambos acusados no existía ni tan siquiera un conocimiento mutuo personal (como ambos han alegado en el acto del Juicio Oral), ya que de este modo, difícilmente podría entenderse que el delito perseguido se hubiera cometido ya que por el acusado Roberto se pretende hacer creer a la Sala que el pagaré se lo entregó (endosó) al citado Gaspar . mientras que por el acusado Paulino , se pretende conseguir la convicción de la Sala de que el pagaré lo recibió de ese mismo Gaspar . De tal suerte y manera que sería éste ( Gaspar ) quien a la postre, debería de responder a las preguntas del porqué tenía en su poder el referido título ejecutivo.

Con tales manifestaciones ambos acusados niegan, lógicamente, la figura de la estafa procesal ya que el pagaré en efecto fue en su día librado por la querellante "Nivel 4", reunía los requisitos para su cobro, y si algún ilícito se hubiera cometido, su imputación debería de ser para Gaspar .

Pero como a continuación se verá, tales alegaciones en modo alguno podrán ser acogidas ni sustentadas, sino que por el contrario, la Sala ha llegado a la íntima y plena convicción de que entre ambos acusados existió un acuerdo previo para obtener el beneficio de los 104.000 euros más los gastos de 30.000 euros también reclamados, por medio de la estafa procesal.

Pero avanzando en el elemento principal del engaño bastante y suficiente utilizado para inducir a error al Juzgador, éste se materializó en la siguiente vertiente:

De una parte, se expresó en la demanda de Juicio Cambiario (documental aportada como cuestión previa en este Juicio Oral) presentada por "Eurobarna Inmobiliario S.L.", -es decir por el acusado Paulino - que "...la entidad mercantil Obras y Servicios Nivel 4 S.L., firmo con fecha 26 de mayo de 2005 e hizo entrega a mi representada de un pagaré contra su cuenta corriente...". ..."Mi representada se dirigió a la demandada Obras y Servicios Nivel 4 S.L. en varias ocasiones". ..."Pese a los repetidos requerimientos de mi representada...".

Tales manifestaciones que obran en la demanda del Juicio Cambiario presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, no revelan sino un dato muy significativo. A saber: que entre el acusado Paulino y el querellante representante de Obras y Servicios Nivel 4 S.L. hubo una relación comercial previa. Es decir hubo un conocimiento y trato jurídico-mercantil previo sin duda alguna.

Pues bien, ello no pudo haber sido así de seguir la tesis que precisamente el acusado Paulino ha mantenido en la vista oral de este Juicio donde manifestó, tal y como ya dijéramos antes, que "en su vida había visto al querellante", y que "el pagaré lo hubo recibido del tal Gaspar ". Lo que conduce en un primer estadio a considerar las declaraciones del acusado como perfectamente "sintonizadas" con las declaraciones del otro acusado Roberto al que, por cierto, también ha negado conocer con anterioridad a este juicio oral. Todo ello en una más que evidente línea de defensa tendente a descargar cualquier género de culpa penal hacia "ese gran desconocido para la Sala" Gaspar .

De este modo, queda aún más patente, si cabe, la intención de engañar al Juzgador de Primera Instancia por la vía de pretender la realidad de una inexistente relación previa entre el querellante y el acusado que interpuso la demanda del Juicio Cambiario.

Para este Tribunal Colegiado, ha quedado perfectamente acreditado que entre ambos acusados, existió un concierto previo tendente a conseguir de la querellante por la vía Judicial ejecutiva el abono de la cantidad reclamada total que ascendía nada menos que a 134.000 euros. Y ello, a sabiendas de que el pagaré no respondía a relación comercial alguna ya que como ahora veremos, si bien se trató de realizar una operación financiera entre la querellante y el acusado Roberto , tal operación finalmente no llegó a término alguno, quedándose el pagaré este acusado, quien en connivencia con el otro acusado ideó el plan de hacerlo efectivo por la vía ejecutiva.

En relación al resto de la valoración de la prueba, la misma la derivamos al Fundamento Jurídico relativo a la autoría de ambos acusados.

SEGUNDO:- Una cuestión espinosa a tratar y deliberada por la Sala ha sido la relativa a la consumación del delito en el caso que nos ha mantenido ocupados.

En efecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2005 tiene declarado, en relación a la consumación del delito de estafa procesal que dicha consumación se produce en el momento en que se dicta la resolución injusta (en el sentido de provocadamente injusta por el error desplegado por el agente, ocasionando el correspondiente engaño en el juzgador), y no cuando se produce el efectivo desplazamiento patrimonial, que lo será como consecuencia de la ejecución (forzosa o voluntaria) del fallo dictado, y que corre a cargo del perjudicado, que aquí, repetimos, no es el engañado, sino un tercero, que ordinariamente ostentará la parte contraria en la litis planteada.

Esta confusión viene originada por los distintos bienes jurídicos que entran en juego en la estafa que estudiamos, como ya hemos dejado expuesto, pero que, dada su ubicación sistemática, debe ser considerada exclusivamente como un delito de contenido patrimonial.

Al ser ello así, no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente.

Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada.

Mientras tanto, no nos moveremos más que en actos de ejecución (tentativa acabada o inacabada), pero nunca en actos verdaderamente consumativos, fuera de todo agotamiento delictivo, que producirá otras consecuencias, particularmente en el terreno de la responsabilidad civil.

Pero una cosa es que la tentativa se encuentre en estadio de acabada, como ahora sucede en el supuesto de autos, pues se ha llegado a dictar la resolución judicial inicialmente pretendida por los autores del delito (auto del Juzgado de Primera Instancia mandando trabar embargo sobre los bienes de la querellante), y otra cosa diferente es que tales actos de ejecución (que no de consumación), hayan desplegado ya efectos nocivos para la parte contraria.

Pues, bien, en este caso, y con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto, habremos necesariamente de concluir que el delito perseguido fue perpetrado en grado de tentativa acabada, pues con el auto dictado no se ha logrado el fin perseguido, ni se ha llegado a causar un perjuicio patrimonial a la querellante y tampoco, obviamente, un correlativo enriquecimiento a los acusados.

Ciertamente los acusados con su dinámica han logrado la puesta en marcha de una trama, que comenzó presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que correlativamente, bien habría podido causar un perjuicio a la persona contra la que se dirigía tal proceso cambiario, cuya escenificación se consiguió igualmente con premisas falsas y de todo punto desleales.

Es por todo ello, por lo que siendo la estafa procesal un delito patrimonial, la consumación habrá necesariamente que derivarla hacia el resultado.

Y en consecuencia, al no haberse dictado resolución definitiva que hubiere puesto final al proceso, no se ha llegado más que a intentar una manipulación de un órgano judicial, para tratar de conseguir un lucro económico, por lo que el delito debe ser considerado, como hemos expuesto más arriba, en grado de tentativa.

TERCERO:- De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores ambos acusados Roberto y Paulino , cuyos restantes datos personales constan en los presentes Autos, por la participación directa, material y voluntaria que han tenido en la realización de los hechos que lo integran.

Dos Fundamentos atrás ya avanzábamos que parte del acerbo probatorio habría de ser valorado ahora.

Ciertamente, la condena que ahora se impone se sustenta sobre la prueba practicada. De toda ella se infiere sin género alguno de dudas que los hechos tuvieron lugar en la forma en que han sido relatados en esta nuestra Sentencia.

A tal conclusión se aboca por los siguientes elementos objetivos acreditados:

-Frente a la negación del acusado Roberto de conocer al otro acusado y afirmar que lo ha visto en este acto por primera vez, la realidad de lo probado ha sido muy otra. Veamos, en todo momento el acusado reconoce haber recibido tres pagarés de los cuáles devolvió dos y se quedó con éste. Si bien niega habérselo entregado al otro acusado (y de este modo cierra la vía a la acusación de estafa procesal para él al menos). Pero la realidad ha sido otra. El pagaré que deslealmente se presentó en la demanda del Juicio Cambiario por el acusado Paulino , fue recibido por éste de manos del acusado Roberto . Y así se infiere del documento firmado por el acusado (no niega la firma del mismo) que obra al folio 46 donde expresamente se recoge que "D. Roberto , provisto de D.N.I. nº NUM001 , en representación de la sociedad EUROBARNA INMOBILIARIO, S.L., recibió con fecha de 08 de junio de 2005 el pagaré Serie DD nº...(es precisamente el pagaré que sirvió de base a la demanda del Juicio Cambiario que dio lugar a la estafa procesal)". Es decir, que no es que fuera este acusado el que lo entregara al otro acusado, sino que lo recibió en nombre del otro acusado, esto es, en nombre y representación de Eurobarna Inmobiliario S.L.

-Pero lo anterior además se advera por al testifical doble practicada. Tanto del querellante que así lo manifestó en el juicio oral al indicar que "se desplazó a Bilbao y le entregó el pagaré al acusado Roberto , firmando éste el documento que obra al folio 46". Además el testigo Juan Carlos , afirma exactamente lo mismo, pues fue la persona que acompañó al querellante a Bilbao y a cuya presencia se entregó el pagaré y se firmó el documento por Roberto . Testigo al que el propio acusado ha manifestado conocer.

-Y si lo anterior aún no hubiere despejado cualquier duda, baste con acudir a la propia declaración del acusado Roberto , donde al folio 193, a presencia Judicial reconoce el documento, la firma y el contenido de dicho documento. Habiéndose afanado en demostrar que este no era el documento que él firmó en Bilbao ya que aquél se escribió de puño y letra en el acto y éste está redactado a máquina (manifestación que, obviamente ha efectuado por primera vez en el acto del Juicio Oral). Pues bien, si leemos con detenimiento la declaración judicial veremos que el acusado literalmente dice que ¿reconozco como tal el documento...". "que en este acto le es exhibido y que lo suscribió por confianza reconociendo su firma", sin que para nada diga ni manifieste que ese documento que se le mostró en Sede Judicial (escrito a máquina) no era el que él firmó ya que (como ahora ha venido a sostener) el que firmó se redactó de puño y letra y no a máquina. Eso sí, el acusado, conocedor de su poco tino, trata de enmendar un error cometido al señalar que "aunque en el documento expresa su condición de R. Legal de Eurobarna Inmobiliaria, esto no es cierto". Pero ciertamente lo que hace al afirmar esto no es sino reconocer implícitamente que cuando le mostraron el documento en el Juzgado de Instrucción, tuvo que leer el contenido del mismo (lo que en el Juicio Oral ha negado), pues de lo contrario no se comprendería el alcance de las expresiones que terminamos de analizar.

-Por su parte el otro acusado, Paulino , niega también conocer al otro acusado, niega incluso conocer al querellante y coincide en afirmar que el pagaré lo recibió del tal Gaspar (al que ya antes dedicamos un apartado). Pues bien, basta con analizar el pagaré para apreciar que los datos de cuantías del mismo (rellenados sin duda por el librador del documento -el querellante-) están escritos a bolígrafo. Mientras que de manera llamativa el tenedor del documento a favor del cuál se libra el mismo -Eurobarna Inmobiliario S.L." aparece impreso a máquina. Lo cuál, añadido a la afirmación del querellante testigo que nos dice que él no conoce de nada a Eurobarna, ni al acusado Paulino , y que por tanto el nombre de Eurobarna Inmobiliaria no lo puso él en el pagaré, nos conduce de forma segura a la creencia afirmada de que el pagaré lo recibió Paulino de manos del otro acusado Roberto .

-Por último ningún atisbo de prueba, ni tan siquiera indicio, se ha acreditado por el acusado Paulino que acredite la relación previa mercantil en virtud de la cuál habría recibido (como él pretende) el pagaré de manos de Gaspar . Ni tampoco ningún documento ni indicio aporta el acusado Roberto de relación mercantil alguna por la que le hubiera él entregado (como así también este acusado mantiene) el pagaré al tal Gaspar .

Quedando de este modo probada más allá de ninguna duda razonable la connivencia entre ambos para fraguar la estafa procesal a través de su incorporación a la demanda de Juicio Cambiario interpuesta contra la entidad querellante.

CUARTO:No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos acusados.

En orden a la pena a imponer, por imperativo de la ley habrá de ser rebajada en un grado (tentativa acabada), lo que nos lleva a una horquilla legal de entre 6 meses y 1 día de prisión y 12 meses de prisión, y de multa de entre 3 meses y 6 meses. Pues bien, teniendo en cuenta la cantidad intentada defraudar (134.000 euros), y la dinámica comitiva ya relatada, es cuanto menos proporcionada la pena que se impone de prisión de 12 meses y de multa de 6 meses. Y al no tener constancia de la actividad económica de los acusados (solvencia), pero conociendo porque así lo ha manifestado el propio Paulino , que éste tiene al menos dos sociedades, la cuota diaria a imponer lo será de 30 euros (5400 euros a cada acusado). Imponiéndose igualmente la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad (en régimen de prisión) por cada dos cuotas no satisfechas (60 euros) en el plazo de los seis meses siguientes a la declaración de la firmeza de esta Sentencia.

CUARTO:- De conformidad con lo establecido en el Artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por el ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, indicando el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en las Sentencias deberá resolverse acerca del pago de las costas procesales, que se regula en los Artículos 240 y siguientes de la citada Ley Rituaria . Imponiéndose en el caso de los presentes Autos el pago de las costas procesales a ambos acusados por mitades iguales, incluídas las costas de la Acusación Particular por no ser su actuación superflua ni abusiva.

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los dos acusados Roberto y Paulino como autores responsables criminalmente del delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 12 meses de prisión, y multa de 6 meses con cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad en régimen de prisión por cada dos cuotas no satisfechas en el período de los seis meses siguientes a contar desde la firmeza de esta Resolución; Y al pago de la mitad de las costas procesales cada uno de ellos, incluídas las costas generadas por la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo dia de su fecha,por el Magistrado Ponenete, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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