Última revisión
29/10/2009
Sentencia Penal Nº 748/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 21/2009 de 29 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 748/2009
Encabezamiento
Normal;AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ORDEN Nº: 21/09
D. PREVIAS: 2084/06
JUZGADO de Instrucción Nº 32 de los de Barcelona.
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
DÑA. BIBIANA SEGURA CROS.
En la ciudad de Barcelona, a 29 de octubre de 2009.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el presente Procedimiento Abreviado seguido por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil, dimanante de las Diligencias Previas 2084/06 de las del Juzgado de Instrucción número 32 de los de Barcelona, contra el acusado Romulo , representado en esta causa por el Procurador Sr. Antonio Nicolás Vallellano y asistido por el Letrado D. Enric Piñana Formós, y contra el acusado Victoriano , representado en esta causa por el Procurador Sr. Andreu Oliva Baste y asistido por el Letrado D. Mario Enrique García Gutierrez, siendo parte acusadora Concepción , representados por el Procurador D/Dña. Luisa López Calza y asistido por el Letrado D/Dña. Virginia Villaueva Benito, así como el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó la apertura del juicio oral contra Romulo , nacido en República Dominicana el día 10 de octubre de 1980, hijo de Eudosio y de Santa, con RES nº NUM000 y domicilio en la calle DIRECCION000 NUM001 . NUM002 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) y contra Victoriano , nacido en Neyba (República Dominicana) el 9 de noviembre de 1980, hijo de Milkiades y Juana Bienva, con nacionalidad dominicana y DNI NUM003 y domiciliado en la calle DIRECCION001 NUM004 . NUM005 . NUM005 de Santa Coloma de Gramanet.
Segundo.- Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.3º del CP , así como un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del CP ; estimando responsable del delito de falsedad a Victoriano y a ambos acusados del delito de estafa. En tal consideración y entendiendo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se impusiera a Victoriano la pena de dos años de prisión e inhabilitación espeicial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses en cuota diaria de 12 euros por el delito de falsedad y a ambos la pena de dos años de prisión e idéntica accesoria por el delito de estafa.
En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a la entidad Uno e-Bank en la cantidad de 3.595,79 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LECrim .
Tercero.- La acusación particular, en idéntico trámite, entendió que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 , en relación con el artículo 390.1.2ª del CP , en concurso medial del artículo 77 del CP , con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 250.1.4º , en relación con los artículos 16 y 62 del CP (Sic); estimando responsables en concepto de autores a ambos acusados, para quienes interesó la imposición de una pena de 3 años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros y costas procesales.
Cuarto.- En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado. Seguidamente ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oirse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Normal;AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ORDEN Nº: 21/09
D. PREVIAS: 2084/06
JUZGADO de Instrucción Nº 32 de los de Barcelona.
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
DÑA. BIBIANA SEGURA CROS.
En la ciudad de Barcelona, a 29 de octubre de 2009.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el presente Procedimiento Abreviado seguido por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil, dimanante de las Diligencias Previas 2084/06 de las del Juzgado de Instrucción número 32 de los de Barcelona, contra el acusado Romulo , representado en esta causa por el Procurador Sr. Antonio Nicolás Vallellano y asistido por el Letrado D. Enric Piñana Formós, y contra el acusado Victoriano , representado en esta causa por el Procurador Sr. Andreu Oliva Baste y asistido por el Letrado D. Mario Enrique García Gutierrez, siendo parte acusadora Concepción , representados por el Procurador D/Dña. Luisa López Calza y asistido por el Letrado D/Dña. Virginia Villaueva Benito, así como el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó la apertura del juicio oral contra Romulo , nacido en República Dominicana el día 10 de octubre de 1980, hijo de Eudosio y de Santa, con RES nº NUM000 y domicilio en la calle DIRECCION000 NUM001 . NUM002 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) y contra Victoriano , nacido en Neyba (República Dominicana) el 9 de noviembre de 1980, hijo de Milkiades y Juana Bienva, con nacionalidad dominicana y DNI NUM003 y domiciliado en la calle DIRECCION001 NUM004 . NUM005 . NUM005 de Santa Coloma de Gramanet.
Segundo.- Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.3º del CP , así como un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del CP ; estimando responsable del delito de falsedad a Victoriano y a ambos acusados del delito de estafa. En tal consideración y entendiendo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se impusiera a Victoriano la pena de dos años de prisión e inhabilitación espeicial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses en cuota diaria de 12 euros por el delito de falsedad y a ambos la pena de dos años de prisión e idéntica accesoria por el delito de estafa.
En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a la entidad Uno e-Bank en la cantidad de 3.595,79 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LECrim .
Tercero.- La acusación particular, en idéntico trámite, entendió que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 , en relación con el artículo 390.1.2ª del CP , en concurso medial del artículo 77 del CP , con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 250.1.4º , en relación con los artículos 16 y 62 del CP (Sic); estimando responsables en concepto de autores a ambos acusados, para quienes interesó la imposición de una pena de 3 años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros y costas procesales.
Cuarto.- En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado. Seguidamente ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oirse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
Que debemos condenar y condenamos a:
1.A Romulo como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de catorce meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.A Victoriano , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del CP , en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1) Por la primera de las infracciones penales, a las penas de prisión por tiempo de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por tiempo de seis meses en cuota diaria de 3 euros y 2) Por el delito de estafa, a las penas de prisión por tiempo de catorce meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo.
Todo ello condenándoles como les condenamos a que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad Uno e-Bank en la cantidad de 3.349 euros y sus intereses legales, así como condenándoles al pago de las costas procesales causadas con excepción de las derivadas de la intervención en el proceso de la acusación particular.
Desglósese testimonio de esta sentencia, así como de la denuncia obrante en autos a los folios 189 a 200 y testimonio de los demás particulares que sobre los mismos hechos consten en las actuaciones y remítase al Juzgado de Guardia para su consideración judicial.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a:
1.A Romulo como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de catorce meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.A Victoriano , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3 del CP , en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1) Por la primera de las infracciones penales, a las penas de prisión por tiempo de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por tiempo de seis meses en cuota diaria de 3 euros y 2) Por el delito de estafa, a las penas de prisión por tiempo de catorce meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo.
Todo ello condenándoles como les condenamos a que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad Uno e-Bank en la cantidad de 3.349 euros y sus intereses legales, así como condenándoles al pago de las costas procesales causadas con excepción de las derivadas de la intervención en el proceso de la acusación particular.
Desglósese testimonio de esta sentencia, así como de la denuncia obrante en autos a los folios 189 a 200 y testimonio de los demás particulares que sobre los mismos hechos consten en las actuaciones y remítase al Juzgado de Guardia para su consideración judicial.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
