Sentencia Penal Nº 748/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 748/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 147/2011 de 16 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 748/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 147/2.011.

Causa: Juicio de Faltas nº. 110/2.010 del

Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Motril.

S E N T E N C I A Nº. 748 /11

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

En la ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil once, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas seguidos bajo el nº. 110/2.010 ante el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Motril, sobre lesiones e injurias, a virtud de denuncia interpuesta por D. Carlos Jesús , vecino de Motril, con domicilio en C/ RONDA000 , nº. NUM000 , NUM001 - NUM002 , apelado, asistido por la Letrada Dª. Adelina Fuentes González, contra D. Benedicto , vecino de Motril, con domicilio en AVENIDA000 , nº. NUM003 , NUM004 - NUM002 ; D. Erasmo , vecino de Motril, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM005 , y D. Javier , vecino de Lobres (Granada), con domicilio en C/ PASEO000 , nº. NUM006 , apelantes, defendidos por el Letrado con número de colegiación 3.354.

Ha sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez , que declara como probados los siguientes hechos:

"El día veintiuno de diciembre de dos mil diez sobre las ocho horas y quince minutos en el interior de la oficina de la empresa de Benedicto se produce una discusión entre Carlos Jesús (mayor de edad, nacido en NUM007 de 1.967) y Benedicto (mayor de edad, nacido en fecha NUM008 de 1.951) por cuestiones laborales y seguidamente Benedicto , Erasmo (mayor de edad, nacido en fecha NUM009 de 1.978) y Javier (mayor de edad, nacido en fecha NUM010 de 1.960) forcejean con Carlos Jesús para intentar arrebatarle una documentación que éste portaba y que Benedicto interesaba le devolviera.

Como consecuencia de ello Carlos Jesús presenta contusión en mano izquierda y punteado equimótico y eritema en cara laterocervical izquierda del cuello; hasta la sanidad de dichas lesiones transcurrieron cinco días todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Y sin que le hayan quedado secuelas." ,

y contiene el siguiente FALLO:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el párrafo primero del artículo 617 del Código Penal , a la pena de multa de cincuenta días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y al pago de las costas procesales causadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erasmo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el párrafo primero del artículo 617 del Código Penal , a la pena de multa de cincuenta días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y al pago de las costas procesales causadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Javier como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el párrafo primero del artículo 617 del Código Penal , a la pena de multa de cincuenta días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y al pago de las costas procesales causadas.

Y asimismo debo imponer e impongo a Benedicto , Erasmo y a Javier la obligación de satisfacer solidariamente a Carlos Jesús la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Benedicto de la falta de injurias de la que ha sido enjuiciado. ..." .

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por los condenados, solicitaron parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando error en la valoración de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante D. Carlos Jesús solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día quince de diciembre actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, sino que la expresión: "una documentación que éste portaba y que Benedicto interesaba le devolviera" , se deja redactada así: "una documentación relativa a su despido que éste retenía sin querer suscribirla, y que Benedicto le exigía devolviera, salvo que se aviniera a firmar, en cuyo caso le dejaría una copia" .

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.

Fundamentos

PRIMERO.- Del propio tenor de la denuncia se extrae que D. Benedicto le entregó a D. Carlos Jesús una carta de despido, y que éste se negó a firmar su recibo así como a devolverle a aquél el documento. De ahí que el Sr. Benedicto le manifestara al Sr. Carlos Jesús , según éste mismo reconoció: "Dame los papeles. Si no los firmas no te doy una copia." El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores obliga al empleador a notificarle al trabajador el despido disciplinario, pero, obviamente, no autoriza al segundo a apropiarse de la carta de despido sin suscribir tan siquiera la recepción de la misma. Es evidente que el Sr. Carlos Jesús no estaba conforme con su despido, pues negaba la certeza de la causa invocada; ahora bien, ello no le permitía actuar como lo hizo, sin perjuicio de las acciones que pudieran asistirle frente a la decisión de su empleador. Por eso mismo no cabe excluir el derecho de éste a recoger los documentos del despido (de otro modo se habría quedado sin la carta y sin el "recibí"), aunque para ello hubiera de utilizar una discreta fuerza, directamente proporcional al nivel de resistencia mostrado por el Sr. Carlos Jesús ; de manera que sin dicha resistencia el mismo no habría sufrido las contusiones de muy escasa relevancia que le fueron apreciadas. Así pues, cabe apreciar en favor del Sr. Benedicto la circunstancia eximente de legítima defensa de derechos que contempla el artículo 20,4º del Código Penal , la cual se extiende de modo natural a las personas que lo auxiliaron en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

SEGUNDO.- Dado el carácter de la presente resolución, deberán declararse de oficio las costas causadas en el curso de todo el proceso ( arts. 123 del Código Penal y 240,2º,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto , D. Erasmo y D. Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Motril a que este Rollo se contrae, debo revocar, y así lo hago, dicha sentencia, que sustituyo por ésta, por la que absuelvo a dichos recurrentes de la falta de lesiones por la que vienen condenados.

Declaro de oficio las costas causadas en el curso de todo el proceso.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil once. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.