Sentencia Penal Nº 748/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 748/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 297/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 748/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100844


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº297/2013

PROC. ORAL Nº 64/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 748/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 19 de diciembre de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2013 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de mayo de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'El acusado, Braulio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 15-3-08 dictada por el juzgado de instrucción nº 25 por un delito contra la seguridad del tráfico y otra de fecha 7-4-08 dictada por el juzgado de instrucción nº 37 de Madrid, por un delito contra la seguridad del tráfico a pena de 1 año y 8 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y pena de multa de 6 meses, previa ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas desplegando el alcohol sus efectos en la conducción, el día 1 de mayo del 2008 sobre las 04:50 horas cuando conducía el vehículo Wolskwagen Golf, matrícula R-....-.... , asegurado en la compañía Axa Seguros Generales, por la plaza del Crono de Madrid se salió de la vía y colisionó con un protector de nudos, propiedad del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, causando daños tasados en 988,37 euros. Que el acusado al someterse a la prueba de alcohol arrojó los siguientes resultados 0,82 y 0,77 mg de alcohol por litro de aire espirado.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente : ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Braulio , como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas a la pena de CINCO MESES DE PREISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación de TRES AÑOS Y SEIS MESES del derecho a conducir vehículos de moto o ciclomotor, con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción y que indemnice al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 988,37 euros más los intereses legales que correspondan por los daños causados, con declaración de responsabilidad civil directa y solidaria de AXA Seguros Generales, y al pago de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Carlos Saez Silvestre, en representación del condenado en la instancia Braulio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 15 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de diciembre de 2013.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal del acusado Braulio se aduce como motivo de impugnación de la sentencia de instancia la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española , porque al entender del recurrente no existe prueba alguna que acredite que el acusado condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que es un derecho reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en el recurso de apelación se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones de los agentes de policía que atestiguan en juicio quienes son concluyentes al referir como el vehículo a salido fuera de la vía y golpeado un protector de nudos, encontrando al acusado sentado en el asiento del conductor del vehículo, y los claros síntomas de intoxicación etílica que presentaba; así como ratifican la prueba de alcoholemia practicada al acusado que arroja un resultado de 0Ž82 y 0Ž77 mlgr.- de alcohol por litro de aire espirado, que se corresponden con 1Ž64 y 1Ž44 gr.- de alcohol por 1000 cc de sangre, que es claramente indicativo de las limitaciones de las facultades psicosomáticas- atención, concentración, reflejos ..etc- del acusado. En este estado de cosas resulta inviable apreciar que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba, pues es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). No existiendo en el supuesto analizado ningún motivo para dudar de la credibilidad de los agentes de policía que atestiguan en juicio, desde el momento en que no consta causa motivo o razón por la que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado, al que ni siquiera consta conocieran con anterioridad a los hechos.

Igualmente ha de recordarse que con independencia de haber quedado probado en el supuesto de autos la evidente afectación que la ingesta de bebidas alcohólicas producía en el acusado, el párrafo segundo del nº2 del artículo 379 CP , por el que viene condenado el acusado, fija la comisión del delito sin mayores requisitos cuando la tasa de alcohol en el organismo sea superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, por entender el legislador que dicha concentración de alcohol en sangre determina por sí sola la limitación de las facultades psicosomáticas del conductor.

En este estado de cosas en que el acusado es sorprendido en el asiento del conductor del vehículo siniestrado y arroja una concentración de alcohol en sangre antes indicada, sin que nunca se alegue que se haya ingerido alcohol tras el accidente, ni que otra persona distinta condujera el vehículo hasta el lugar del siniestro, necesariamente ha de estarse con el juez a quo cuando concluye que la única posibilidad existente con arreglo a las normas de la lógica es que fuera el acusado quien condujera el vehículo hasta el punto del siniestro y lo hiciera bajo la ingesta de las bebidas espirituosa, a las que da positivo en grado sumo en las pruebas realizadas bastante tiempo después de la conducción, pues el cuerpo humano no produce de forma espontánea sustancias etílicas. En este sentido no puede desconocerse que el Principio constitucional de presunción de inocencia no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).'

Deduciéndose de todo lo expuesto lo acertado de la fundamentación de la sentencia recurrida que en absoluto puede tildarse de arbitraria o ilógica.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Saez Silvestre, en representación del condenado en la instancia Braulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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