Sentencia Penal Nº 748/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 748/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1173/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 748/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100760


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017853

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1173/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº33 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 351/2013

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 748/2014

En Madrid, a 13 de noviembre de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 351/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid por un presunto delito de coacciones en el ámbito familiar, de amenazas en el ámbito familiar y por una presunta falta de injurias en el ámbito familiar contra Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dña. Sandra Cilla Díaz y defendido por la Letrada Dña. María Nieves Rodeiro Nieves.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:' El día 27 de noviembre de 2012, sobre las 09:20 horas, el acusado, Jose Ignacio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1959 en España, con DNI NUM001 , con antecedentes penales cancelables, acudió a la CALLE000 , a la altura del número NUM002 , donde vive su ex pareja sentimental, Sara , de nacionalidad española, intentando evitar ésta el encuentro. El acusado comenzó a seguirla y, al ponerse a su altura le dijo: 'tienes que venir a tomar café conmigo' y, al negarse Sara , el acusado, agarrándola del cuello le dijo: 'te vas a venir conmigo porque te lo digo yo', mientras le mostraba el puño cerrado, con ademán de golpearla, comenzando ésta a gritar, lo que motivó que Jose Ignacio abandonara el lugar, gritándole: 'bollera, asquerosa'.

Como consecuencia de tales hechos Sara no sufrió lesiones'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable criminalmente de un delito de COACCIONES en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, la prohibición de aproximarse a Sara , a su domicilio y a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de dos años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años, con imposición de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable criminalmente de una falta de INJURIAS en el ámbito familiar a la pena de cuatro días de localización permanente.

Absolviendo a Jose Ignacio del delito de amenazas en el ámbito familiar, declarando la mitad de las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ignacio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Sara .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña Sandra Cilla Díaz, actuando en nombre y representación de Jose Ignacio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 351/2013 con fecha 5 de mayo de 2014.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, dadas las contradicciones existentes en la declaración de la presunta víctima y en la declaración prestada por la testigo que depuso en el acto del juicio, que no corroboró la declaración de la primera, puesto que no escuchó coacciones ni insultos proferidos por su representado hacia la misma.

Así, señalaba que la denunciante en dependencias policiales manifestó que su representado se encontraba ebrio y que le dijo que tenía que ir a tomar un café con él, negándose a acceder a ello, ante lo cual él reaccionó violentamente, agarrándola por la parte trasera del abrigo, reiterando su intención y diciéndole: 'Te vas a venir conmigo porque te lo digo yo', amenazándola con el puño cerrado, que puso enfrente de su rostro, motivo por el cual comenzó a gritar, siendo auxiliada por una vecina, que la invitó a refugiarse en su domicilio.

En el Juzgado de Violencia sobre la Mujer manifestó que su representado la había agarrado del abrigo y del cuello y que la insultó, diciéndole que era una asquerosa y una bollera y en el acto del juicio manifestó que la había agarrado de la cazadora y que la señora salió en su auxilio y le dijo que le había amenazado con el puño, que la insultó y que la quería pegar y que la agarró del cuello, sin que interpusiera denuncia hasta ocho horas después de los hechos.

Por otra parte la testigo, Tomasa , manifestó que no escuchó insultos ni coacciones hacia doña Sara por parte de su representado, que no estaban juntos y que existía distancia entre ellos.

Finalmente, el acusado negó haber amenazado, coaccionado o insultado a la denunciante, relatando de que lo único que le pidió de forma insistente pero conciliadora es que fueran a tomar un café a fin de hablar sobre la hija que tienen en común.

Asimismo, alegaba vulneración de principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , por entender que dicho principio no había sido enervado con la prueba practicada en el acto del plenario.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:La Procuradora doña María José Corral Losada, actuando en nombre y representación de Sara , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Sara el día 27 de noviembre de 2012, obrante a los folios 1 y 2 y sus declaraciones en sede judicial, obrantes a los folios 59 y 60; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 75 y 76; la efectuada por Tomasa , obrante a los folios 108 y 109 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que mantenían una relación sentimental, pero que nunca habían convivido y que tienen una hija. Que se la encontró en la calle e insistió en tomar un café con ella, que ella le dijo que no y siguió andando. Él quería hablar de la niña, de por qué no le deja verla, pero no la agarró del brazo ni le levantó el puño ni le dijo que se iba con él porque lo decía él. Ella gritó porque no es una persona estable. Salieron unos vecinos.

Sara manifestó que el día 27 de noviembre de 2012, sobre las 9,20 horas, se lo encontró en la calle de su domicilio. Él le ha dado muchos problemas porque tiene problemas de alcoholismo. Ella pasó por delante de la puerta de su casa y siguió y él la siguió a ella. Le dijo que se tenía que tomar un café con él y la agarró de la cazadora, ella pegó gritos, salió una señora y le ofreció ayuda. Él la amenazó con darle un puñetazo. Le dijo asquerosa. Levantó el puño y le dijo: 'Tienes que venir a tomar un café conmigo'. Ella le dijo que no y él la siguió y la agarró del cuello, haciéndola pararse.

Tomasa manifestó que el día 27 de noviembre de 2012 oyó gritos en su casa, cuando estaba desayunando. Salió a la calle. Vio a un hombre borracho que estaba dando gritos a una mujer que pedía ayuda y socorro. Cogió a la mujer y la llevó al patio de su casa. Él seguía gritando, pero no sabe lo que decía. Él estaba borracho y daba tumbos. La mujer estaba muy nerviosa, llorando. Él se fue y después se marchó ella. Le pareció que ella tenía mucho miedo y que él, que estaba borracho, la iba a buscar. No recuerda más. Él la insultó, pero no sabe si la amenazó. Ella tenía miedo y les vio a distancia el uno del otro.

La prueba practicada en el acto del plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no existe ninguna contradicción en las declaraciones que prestó la denunciante tanto en la Comisaría como en el Juzgado como en el plenario, ni tampoco entre las que prestó Tomasa en sede judicial y en el plenario, sin perjuicio de que en este último, habida cuenta del tiempo transcurrido, dijera no recordar algunos detalles de lo sucedido, si bien, en sustancia, recordaba lo esencial de los hechos y corroboró la versión de los mismos ofrecida por Sara , indicando que vio a un hombre borracho que estaba profiriendo gritos e insultos contra una mujer, que se encontraba muy nerviosa y que solicitó ayuda.

Frente a ambas versiones de los hechos, la del acusado, que manifiesta que se limitó a solicitar de forma insistente a Sara que fuera a tomar un café con él para hablar de la hija que tienen en común, pero que no la agarró del brazo ni le levantó el puño o insultó no resulta verosímil, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 351/2013 con fecha 5 de mayo de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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