Sentencia Penal Nº 748/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 748/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 463/2013 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 748/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100676


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0033075
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 463/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 9/2011
Apelante: D./Dña. Celso
Procurador D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 748/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Caridad Hernández García.
En Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
9/2011 procedente del Juzgado nº 3 de lo Penal de Móstoles seguido por un delito de RESISTENCIA Y FALTA
DE LESIONES contra el acusado Celso , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con
fecha 18 de febrero de 2013 .

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) el acusado Celso sobre las 13.30 horas del día 6 de marzo de 2009 se encontraba en el bar El Postillón sito en la Calle Zaragoza de Móstoles, tras haber tenido una discusión con terceras personas, por lo que se requirió la presencia de un dotación de Policía Nacional. En el establecimiento se han personado los agentes del CNP NUM000 y NUM001 que se encontraban en el ejercicio de sus funciones y uniformados y al observarlos el acusado ha salido corriendo y se ha introducido en el aseo del bar, por lo que los agentes se han dirigido hacia él y le han requerido para que abandonaran el aseo y proceder a su identificación, negándose el acusado en reiteradas ocasiones mostrando una actitud hostil y agresiva, negándose a abandonar el ase forcejeando y revolviéndose, dando manotazos a los agentes e intentando zafase ha agarrado y retorcido el 5º dedo de la mano derecha del agente de Policía NUM000 para posteriormente intentar coger el arma reglamentaria al agente del CNP NUM001 , y al no conseguirlo lo ha agarrado del cuello.

A consecuencia de los hechos el agente CNP NUM000 sufrió lesiones consistentes en policontusiones, dolor e inflamación e impotencia funcional anialgica a nivel del IFP 5º dedo mano derecho, dolor e impotencia funcional para la ABD y rotaciones de hombro derecho con contractura trapecio homoral que ha precisado para su curación una única asistencia facultativita e invirtiendo diez días de los cuales tres fueron impeditivos para su ocupaciones habituales. Igualmente el agente CNP NUM001 sufrió lesiones consistente en policontusiones, cervicodorsalgia que ha precisado para su curación una única asistencia facultativa e invirtiendo diez días de los cuales tres fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El procedimiento ha estado paralizado desde el día 14 de enero de 2011 fecha de recepción de la causa a este Juzgado a la espera del turno para señalar hasta el 20 de noviembre de 2012 fecha de admisión y señalamiento del juicio oral.' Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celso como autor responsable de un delito de resistencia, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, ya definido a la pena de seis mese de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de dos faltas de lesiones ya definido ala pena de un mes de multa con cuota con cuota diaria de tres euros, por cada uno de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dada dos cuotas diarias impagas y en vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a cada uno de los agentes de PN NUM002 y Agente de PN NUM001 en la cantidad de 520 euros por los días de curación.

Condeno al acusado al abono de las costas procesales.'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Mª del Ángel Sanz Amaro y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y aplicación indebida de los arts.

556 y 617 del C. Penal .

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 30 de octubre de 2014 se señaló para deliberación el día 1 de diciembre siguiente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de resistencia y de dos faltas de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión por el delito y un mes de multa por cada una de las faltas de lesiones además de al pago de una indemnización y en el recurso de apelación formulado contra la misma se solicita que se dicte otra por la que se le absuelva de dicho delito y de las faltas citadas.

Alega la parte apelante que no habiendo declarado en acusado en el acto del juicio habrá que estar a lo que declaró durante la instrucción cuando negó haber agredido a los agentes de la policía, afirmando que existen móviles espurios en las manifestaciones de los testigos, cuyas declaraciones pierden credibilidad ya que reciben una indemnización por unas lesiones que no han quedado acreditadas.

Tras ver la grabación del acto del juicio consta que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, al parecer por tener dificultades para hablar, apareciendo que tenía unas hojas de papel y un bolígrafo en la mano para poder declarar por escrito, si bien se acogió a su derecho a no declarar. Siendo así, no cabe acudir al contenido de su declaración prestada durante la instrucción, ya que como afirma la sentencia del TS 711/2014 de 15 de octubre 'En cuanto a la valoración de aquel silencio cabe recordar que la única manera de garantizar realmente el derecho al silencio no es otra que la de privar a éste de cualquier valoración que perjudique la presunción de inocencia. Lo que, desde luego, es compatible, como, eso sí, advierte la jurisprudencia, que, de existir otros medios de prueba, que por sí llevan a la probanza de la imputación, el silencio del acusado implica la pérdida de la ocasión, de que éste disponía, para contradecir dichos resultados probatorios adversos. Pero no para reforzar - corroborar- la fuerza que pudieran tener antes de aquel silencio. Como dejamos dicho en nuestra STS nº 874/2013 de 21 de noviembre : Una inteligencia rigurosa del principio nemo tenetur, del nivel que exige su rango constitucional, impone la conclusión de que, en el plano probatorio, el silencio del imputado es igual a cero. Por eso, de darse la concurrencia de poderosos elementos de juicio de carácter incriminatorio en ausencia de prueba de descargo, serán pura y simplemente estos, por su propia virtud, los que, en su caso, acrediten sin más la hipótesis de la acusación. Ello porque en disciplinas constitucionales del proceso como la vigente en nuestro país, es el imputado quien decide constituirse o no en fuente de prueba, y, de decantarse por la negativa, el resultado de esta lo situará en una pura posición de neutralidad a tales efectos'.

Pero lo cierto es que se practicó prueba testifical y documental que acredita que los hechos ocurrieron en la forma que se relata en la sentencia de la instancia. En el acto del juicio declararon como testigos los agentes de la policía nacional que intervinieron en los hechos y este Tribunal considera, como también lo ha entendido así el magistrado de la instancia, que sus testimonios merecen plena credibilidad sin que el hecho de que tengan derecho a obtener una indemnización por las lesiones sufridas suponga en ningún caso merma de la misma. Estos agentes relataron la actitud agresiva que mantenía el acusado cuando por segunda vez tuvieron que acudir al bar en el que éste se encontraba porque se había encerrado en el baño y no quería salir. No es cierto como se afirma en el recurso que el agente de la policía NUM000 manifestara que no sabía cómo se hizo daño en la mano puesto que con claridad y contundencia puso de manifestó en el acto del juicio que el acusado le retorció un dedo de la mano cuando el trata de sacarle del lugar en el que se encuentra y por lo que se refiere al agente NUM001 , este también manifestó que el acusado, que estaba muy agresivo, intento cogerle el arma y le causó una lesión en el forcejeo que tuvo con él, sin que la defensa considerara conveniente pedirle mayores explicaciones a ese testigo acerca de qué tipo de lesión o la zona corporal en la que se la produjo, estando en todo caso acreditada al realidad de dicha lesión en el parte médico que aparece al folio 13 de los autos emitido poco tiempo después de ocurridos los hechos.

Siendo así, no existiendo razón alguna para poner en duda lo declarado por los testigos es claro que no ha existido error alguno por parte del Magistrado de la instancia la valorar la prueba que se practicó en el acto del juicio, prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado.

Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Celso contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles con fecha 18 de febrero de 2013 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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