Sentencia Penal Nº 748/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 748/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 527/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 748/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100586


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2015-0007511

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000527/2015- -

Dimana del Juicio Oral - 000144/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

ap pa 62/14

Apelante Demetrio

Abogado CAROLINA FLOREZ DE QUIÑONES SANTIAGO

Procurador IRENE MARTINEZ LOPEZ

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet Lezcano)

SENTENCIA Nº 000748/2015

ILTMOS. SRES.:

D. JOSE A DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a Cuatro de diciembre de 2015

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 327, de fecha 30 de septiembre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000144/2015, habiendo actuado como parte apelante Demetrio , representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ LOPEZ, IRENE y dirigido por el Letrado Sr./a. FLOREZ DE QUIÑONES SANTIAGO, CAROLINA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: ÚNICO.-El acusado, Demetrio , (mayor de edad y con antecedente penal no computable a efectos de reincidencia), mantenía una relación sentimental con la acusada, María Luisa (mayor de edad, natural de Colombia y sin antecedentes penales). El acusado residía con sus padres en la vivienda sita en Elche, en el piso NUM000 ., del nº NUM001 de la CALLE000 , mientras que la acusada residía en la localidad de Alicante.

Poco antes de las 3:30 horas del día 1 de agosto de 2013, cuando la pareja se encontraba en la vivienda del acusado en la localidad de Elche, se originó entre ambos una fuerte discusión, en el curso de la cual los dos acusados se agredieron mutuamente, produciéndose entre ambos una riña mutuamente consentida.

Como consecuencia de esta agresión recíproca, Demetrio sufrió lesiones consistentes en lesión en pecho con herida sangrante por mordedura y hematoma en espalda, las cuales tardaron en curar aproximadamente 10 días, todos ellos no impeditivos, requiriendo para su curación únicamente la primera asistencia facultativa, no quedándole secuelas ni deformidad. Demetrio ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estas lesiones.

Por su parte, María Luisa sufrió herida en párpado izquierdo, frente, labio inferior con pérdida de pieza dentaria y leves contusiones en brazos,lesiones que tardaron en curar entre 7 y 10 días, todos ellos no impeditivos, requiriendo para su curación únicamente de la primera asistencia facultativa consistente en exploración, diagnóstico y cura local y frío, de las que fue asistida en centro hospitalario, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, quedándole como secuela la pérdida de una pieza dentaria sin especificar, y por las que no reclama indemnización alguna.

En el momento de los hechos María Luisa tenía anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas por presentar un trastorno psicótico agudo, el cual motivó de hecho su ingreso urgente por dicha razón en el hospital.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Demetrio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 15 meses, así como prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de María Luisa , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años en ambos casos, y al pago de la mitad de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa María Luisa del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 CP de que venía siendo acusada en el presente procedimiento, por apreciación de la eximente completa de enajenación mental del art. 20 nº 1 CP , imponiéndose a la misma la medida de seguridad de libertad vigilada con contenido de tratamiento ambulatorio en el hospital de San Juan, en el área de psiquiatría, por tiempo máximo de dos años ( art.105.1 a y 106.1 k del CP ), declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Álcense las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación adoptadas contra Demetrio por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche en auto de fecha 2 de agosto de 2013 (y mantenidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante en el auto de apertura de juicio oral de 27 de noviembre de 2014 ), al haber transcurrido ya el tiempo de 2 años que se ha impuesto como pena para dichas medidas.

Álcense las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación adoptadas contra María Luisa por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche en auto de fecha 2 de agosto de 2013 (y mantenidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante en el auto de apertura de juicio oral de 27 de noviembre de 2014 ).

FIRME QUE SEA ESTA SENTENCIA REMÍTASE TESTIMONIO DE LA MISMA AL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELCHE A LOS EFECTOS DE LA POSIBLE REVOCACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA A Demetrio EN LA EJECUTORIA 618/2012.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Demetrio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/12/15.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se dicta sentencia condenatoria para Demetrio , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y se absuelve a María Luisa , como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del CP del que se le acusaba por la apreciación de la eximente de enajenación mental del art. 20. 1 del CP

El Juez de lo penal atendiendo a los partes médicos, la declaración del acusado, Demetrio , y las testificales de los agentes de Policía Nacional considera probado que : ' poco antes de las 3:30 horas del día 1 de agosto de 2013, cuando la pareja se encontraba en la vivienda del acusado en la localidad de Elche, se originó entre ambos una fuerte discusión, en el curso de la cual los dos acusados se agredieron mutuamente, produciéndose entre ambos una riña mutuamente consentida . Como consecuencia de esta agresión recíproca, Demetrio sufrió lesiones consistentes en lesión en pecho con herida sangrante por mordedura y hematoma en espalda, las cuales tardaron en curar aproximadamente 10 días, todos ellos no impeditivos, requiriendo para su curación únicamente la primera asistencia facultativa, no quedándole secuelas ni deformidad. Demetrio ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estas lesiones. Por su parte, María Luisa sufrió herida en párpado izquierdo, frente, labio inferior con pérdida de pieza dentaria y leves contusiones en brazos,lesiones que tardaron en curar entre 7 y 10 días, todos ellos no impeditivos, requiriendo para su curación únicamente de la primera asistencia facultativa consistente en exploración, diagnóstico y cura local y frío, de las que fue asistida en centro hospitalario, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, quedándole como secuela la pérdida de una pieza dentaria sin especificar, y por las que no reclama indemnización alguna. En el momento de los hechos María Luisa tenía anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas por presentar un trastorno psicótico agudo, el cual motivó de hecho su ingreso urgente por dicha razón en el hospital.

Recurre la sentencia el acusado, Demetrio , cuestionando la valoración probatoria realizada por el Juzgador .Alega el recurrente que el Juez de lo penal ha incurrido en error al valorar la declaración prestada por el acusado ante el Juzgado de instrucción en relación con la declaración prestada en el acto del juicio oral así como al valorar la declaración de los agentes de Policía Nacional .

El Juez de lo penal valora en la sentencia la declaración del acusado como prueba de cargo atendiendo a las contradicciones notorias en las que incurrió en su declaración en el acto del juicio con lo manifestado ante el Juzgado de instrucción analizando pormenorizadamente una y otra declaración .

En este sentido ha de tenerse presente que una reiterada doctrina del Tribunal Supremo declara que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal lo que significa que el Tribunal puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad ( SSTS. 489/1993 de 8 de marzo , 1.079/1993 de 12 de mayo , 1.856/1994 de 17 de octubre ; 2.095/1994 de 20 de diciembre , 1.070/1995 de 31 de octubre , 269/1996 de 25 de marzo , 5 de noviembre , 17 de diciembre de 1996 y 6 de marzo de 1997 ).De manera que, cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones total o parcialmente asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores, o al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante el juez instructor;

Visionada la grabación del juicio no puede estimarse como real y efectivamente introducida en el Plenario la declaración prestada en sede sumarial por el acusado. El Ministerio Fiscal , en su interrogatorio , tan solo se refirió a la misma preguntando al acusado si ' se había referido a una discusión en su declaración ante el Juzgado , folio 28 de las actuaciones ' . Ni el Ministerio Fiscal ni las respectivas defensas preguntaron al acusado sobre el relato que de los hechos hizo ante el Juzgado de instrucción , relato que el Juzgador ha dado verosimilitud sobre lo declarado en el juicio, lo cual supone que esta declaración ( la prestada en fase sumarial ) no puede ser tenida en cuenta .

Ahora bien, la eliminación de tal prueba no conduce al pronunciamiento absolutorio que pretende el recurrente, al concurrir otras pruebas que abocan de forma racional y lógica a la conclusión de que ambos acusados mantuvieron una discusión y en el curso de las misma los dos se agredieron mutuamente como son , los partes de lesiones y la declaración de los agentes de Policía Nacional n º NUM002 y NUM003 que inmediatamente acudieron al lugar de los hechos , testigos de referencia de lo que el acusado les declaró y directos de los datos informativos que percibieron como son las graves lesiones que María Luisa presentaba , entre ellas , sangre en la boca por perdida de un diente .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo , ST núm. 625/2007, de 12 de julio señala a este respecto que 'el testimonio de referencia ,puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -audito propio-, o lo que otra tercera persona le comunicó - audito alieno-, y que en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa' ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; pero esa doctrina es solo predicable de supuestos donde los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad; es decir de prueba referencial a partir de los hechos base suministrados por quienes a su vez, son testigos de referencia sobre la comisión y su autor.

Y este es el supuesto de autos en el que se puede llegar al convencimiento de los hechos probados por los testimonios policiales en relación a las circunstancias de producción observadas directamente que suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia por una fuerte discusión , discusión confirmada por los agentes al personarse en el lugar encontrando a una pareja que presentaban ambos lesionesde etiología agresiva mútua , como afirmó el agente n º NUM002 . Las lesiones que María Luisa presenta , según parte médico de urgencias emitido de forma inmediata a los hechos , herida en parpado izquierdo , frente , labio inferior con perdida de pieza dentaria , leves contusiones en brazos reflejan , como dice la sentencia recurrida , lesiones en diversas partes del cuerpo que no se corresponden con un solo golpe contra la cama por un empujón como reacción ante una agresión ilegítima de María Luisa , y que descartan la apreciación de la causa de exención de legítima defensa invocada por el recurrente al poner de manifiesto , como valora el juez sentenciador, que los hechos no se produjeron como dice el acusado ( empujón tras ser mordido por María Luisa ), sino que se trató de una auténtica discusión en el contexto de la cual ambos se agredieron mutuamente con las consecuencias lesivas resultantes para los dos afectados por ella.

Por ello, analizando que no existe el pretendido error valorativo en la apreciación de la prueba debe desestimarse el recurso de apelación del acusado.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada por aplicación del art. 239 y 240 de la Lecr .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000144/2015, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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