Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 748/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 308/2014 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 748/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100549
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10193
Núm. Roj: SAP B 10193/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION NÚM. 308/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 203/1
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 20 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. MARIA DEL CARMEN HITA MARTIZ.
D. JULIO HERNANDEZ PASCUAL
Barcelona, a 5 de octubre 2015
Antecedentes
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 308/2014, dimanante del Procedimiento indicado en el encabezamiento e esta resolución seguido por un delito de receptación en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos el 15 de septiembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del expresado Juzgado Penal 20 de Barcelona en méritos de la apelación interpuesta por los condenados en la instancia Augusto y Eliseo a la que se opone el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El FALLO de la sentencia apelada condena a los apelantes como autores de un delito de receptación sin concurrir circunstancias a 6 meses de prisión y 15 días con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Augusto a la sustitución de la pena por expulsión,más el pago de las costas procesales
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de Apelación presentado por las representación de los penados contra la citada sentencia , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del recurso de apelación interpuesto interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impuesta.
Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales con la preferencia debida a las causas de urgente y preferente tramitación VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá, en el contexto de un hecho que no es sino la condena a cada apelante por estimar que conocía la procedencia ilícita de los ordenadores que portaban al ser identificados por la policía,en las condiciones descritas por la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la defensa de Augusto se fundamenta el recurso de apelación en base a la insuficiencia probatoria de cargo, singularmente entendiendo en esencia que en modo alguno queda acreditado el elemento de la certeza del conocimiento y consciencia del origen ilícito de los ordenadores en los términos jurisprudencialmente exigidos atribuyendo su posesión a la otra condenada y por la defensa de Eliseo , se fundamenta el recurso de apelación en base a la insuficiencia probatoria de cargo, que no permite afirmar que estuviera con el otro apelante cuando este se hizo ocn los objetos que ella solo ayudaba a transportar.
A ello se opone el MF por entender que lo indicios debe producir el decaimiento del recurso.
TERCERO .- Conforme a la STS 12 octubre de 2012 ponente Sr. Cándido Conde Pumpido,el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.
389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Respecto del beneficio específico obtenido por el recurrente, ya se ha señalado que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. El tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura, Como ya se ha expresado, la ventaja patrimonial perseguida en el delito de receptación puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas' Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
En el caso presente nos hallamos ante un supuesto en el que sobre el elemento nuclear, la Sentencia da por acreditado el conocimiento a un nivel suficiente del origen ilícito de los sustraído y luego adquirido pues no otra cosa se discute. Para la Sentencia descartada la credibilidad de la manifestación del apelante, que indica lo compró a un rumano que no estaba con ellos, pero por los que aún no había pagado nada y de la apelante que señala que sólo acomapoañaba y nada sabía del origen de los objeto que eran del otro , unidos a los elementos indiciarios a los que venimos haciendo referencia, Recordemos que Lo que, de por sí, no supone un óbice al Juez para alcanzar una conclusión condenatoria, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Tribunal Supremo. Siguiendo laSTS 649/2008, de 22/10 , estos son: Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados, y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, en este caso en el punto B de la fundamentación se refiere ese testimonio de referencia del policía.
b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado; explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios; siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos. Todo ello a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
- Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/97 de 12 / 7 o 1026/96 de 16/12 ).
Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable; es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia.
De manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un '...enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano' ( SSTS 1015/95 de 18 / 10, 1/96 de 19/1 , 807/96 de 13/7 ).
CUARTO.-La Sala puede y debe examinar si en lo demás encontramos otros elementos de apoyo del cargo o descargo y vemos en la propia fundamentación de la cuidada Sentencia, que efectúa un análisis ponderado en el detallado Fundamento primero del contenido y resultad de la prueba, valorada en términos que la Sala no puede reprochar por contraste a lo acaecido en el juicio,careciendo como carece de inmediación, y esa valoración abarca no sólo a la prueba de cargo - declaraciones de policías- sino analiza la tesis de descargo en relación con la prueba practicada, criticando en el penúltimo y último apartados del fundamento segundo el resultado de las pruebas desde la óptica de la tesis de descargo, y en su apartado Fundamento Segundo y en el último párrafo del Fundamento Segundo no hay que hacer un gran esfuerzo para colegir debidamente que puede afirmarse y darse por probado por ser elementos indiciarios que pueden darse por acreditados con la propia asunción de la compra, el hecho de hacerlo a persona que no da factura o resguardos, entregados, sin caja , a desconocido, comprado en la vía pública no en un establecimiento o a nadie dedicado al comercio, sin pagar un precio según las manifestaciones de los apelantes cuando se han declarado probado un valor de 300 y más de 500 euros sumando entre ambos una cantidad muy superior a los 400 euros límite del hurto - pues aunque no los supieran como procedentes de robo con fuerza, sí con ese valor dado por probado en la Sentencia y no discutido en la apelación, y sin que conste que presentaran un estado de deterioro ni sus dueños al recuperarlos hayan manifestado deterioro o menoscabo significativo que repercuta en su valor probado, que no permitiera alcanzar una percepción de su valor, y acreditándose este en dicha cantidad, se sostendría racionalmente el conocimiento subjetivo que abarcara que, al menos , provenían de un hecho delictivo , hurto al menos, y no provenientes de una simple falta, son ,respecto del grado de dolo referido al conocimiento del origen ilícito, indicios plurales homogéneos, concomitantes e interrelacionados, unidos a los señalados en el último párrafo del Fundamento Segundo. Elementos que permiten así inferir que no permiten obtener otra conclusión, como señala la sentencia que lo que luego es en el hecho probado el conocimiento de su origen ilícito delictivo, estimar que la conclusión sea ilógica o arbitraria o carente de apoyo.
El carácter subjetivo del conocimiento de la previa perpetración de un delito contra los bienes, , pues el ánimo de lucro va ínsito en su uso en la forma dicha, sólo cabe demostrarlo a través de indicios pero por tales se han considerado que reúnen los requisitos citados antes (Ej STS 24 mayo 95 el precio vil, el modo de compra la irregularidad de la operación , el no ser objeto propio del tráfico del comprador vendedor, de los que puede inducirse racionalmente el aspecto subjetivo del dolo, todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
La decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. En la prueba indiciaria, el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que no puede sostenerse en el caso actual pues la inferencia que parte de elementos parejos a los expuestos en el caso de autos ni es ilógica ni arbitraria ni absurda ni contraria a las normas de experiencia.
QUINTO.- Sólo cabe señalar que la sentencia impone una pena superior a la mínima y lo hace 'valorando las circunstancias del caso y la entidad de los hechos,' sin que se precise a cuáles se refiere y cuáles son las tenidas en cuenta de entre las consideradas en el art 66.6. CP para imponer una pena superior a la mínima en ausencia de circunstancias modificativas, y ya venimos señalando con frecuencia que en este supuesto es la pena mínima la que estimamos procede . Efectivamente El deber de motivación, ciertamente, no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.
Así, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
No obstante, también reproduce esta Sala la jurisprudencia constitucional que en interpretación de los arts. 24 y 120 CE , ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación , así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, aunque entienda que no se cumplimenta dicha exigencia, en los términos expresados en el art . 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal en su concreción individualizadora de la pena, tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta lo que entendemos extensible a este supuesto en el que la referencia a ' las circunstancias del caso y la entidad de los hechos' sin precise siquiera cuáles de todas ellas son las seleccionadas, nos debe determinar a corregir la pena impuesta y reducirla a la mínima imponible.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que,ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las representación y defensa de Augusto y Eliseo en virtud del recurso de Apelación presentado por sus defensas y representaciones contra la sentencia dictada en la causa el 15 de Septiembre de 2014 confirmamos parcialmente esta revocándola solamente en la parte del Fallo relativo a la pena impuesta en el que se sustituye la pena impuesta a cada uno de los apelantes de seis meses y quince días por la de seis meses de prisión a cada uno de ellos declarando de oficio las costas.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
