Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 748/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1449/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 748/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100733
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026444
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1449/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Fuenlabrada
Juicio de Faltas 48/2015
SENTENCIA Nº 748/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 23 de Octubre de 2015
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. .Sra. Dª Mº de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82.2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, de fecha 28 de Mayo de 2015 , en la causa dictada al margen, siendo la parte apelante la representación procesal de D. Gabino , y la parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la representación de D. Hipolito .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada, en el procedimiento que, más arriba se indica, dictó sentencia, de fecha 28 de Mayo de 2015 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
' ÚNICO.-De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 14 de mayo de 2015, Gabino acudió a ver un partido de fútbol al bar 'Jandri' de la localidad de Humanes de Madrid. Una vez finalizado el partido de fútbol Gabino se marchó y, al darse cuenta que había olvidado su bastón, volvió al referido bar a por él.
Una vez llegó al bar se dirigió a Cristina y le solicitó la devolución del bastón a lo que ésta contestó que se lo devolvería una vez hubiera abonado las bebidas que había consumido. Contestado por Gabino que ya había dejado en la mesa un billete de 10 € y que, no obstante lo anterior, pagaba nuevamente, iniciándose una discusión en la que Gabino intentó golpear con un puñetazo a Cristina , puñetazo que no impactó en ella sino en su compañero Leoncio quien, al ver lo que iba a suceder, empujó a Cristina para que no recibiera el puñetazo, produciéndose un forcejeo entre Leoncio , Cristina y Gabino que finalizó con la intervención de otras personas presentes en el bar y que intervinieron para interrumpir la acción de Gabino quien recibió un bofetón de Cristina .
Invitado Gabino abandonar el local por los allí presentes, el mismo se encontró con la policía, a quien manifestó su deseo de denunciar la agresión padecida. Toda vez que estos no hicieron caso de su solicitud, Gabino volvió al bar en actitud agresiva y comenzó a hacer fotografías de los allí presentes invité identificarlas como posibles denunciados. En ese momento Gabino se dirigió a Cristina llamándola 'guarra' y 'puta', a la vez que la decía que la iba a matar.
Nuevamente fue Gabino invitado a abandonar el bar por los allí presentes y nuevamente Gabino , al poco tiempo, regreso al bar. Una vez en el bar, Gabino golpeó con el bastón a Cristina en reiteradas ocasiones, llegando a fracturarlo, procesando en su agresión hasta que otro camarero, no identificado, se abalanzó sobre él hasta que logró reducirla y arrebatarle el bastón.
Cristina es víctima de violencia de género, habiendo padecido su día agresiones por la que fue su pareja.
Como consecuencia de las referidas agresiones Cristina padeció policontusiones de las que tardó en curar 30 días impeditivos, presentando una secuela de ' agravación o desestabilización de otros trastornos mentales valorado en 2 puntos'.
Por lo que respecta a Leoncio , padeció igualmente policontusiones de las que tardó en curar 1 día impeditivo y 1 día no impeditivo.
Por último, Gabino padeció igualmente policontusiones de las que tardan curar 7 días, siendo 4 de ellos impeditivos.'
Y cuyo fallo es:
' Que debo condenar y condenoa Gabino como autor de de dos faltas del art. 617.1 CP a la pena de un mes multa por cada una de ellas; como autor de una falta de amenazas y una falta de injurias, ambas del art. 622 CP , a la pena de 15 días multa por cada una de ellas, en todos los casos a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .
Asimismo Gabino deberá indemnizara Cristina , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 4.623,36 euros y a Leoncio en la cantidad de 150 euros.
Que debo absolver y absuelvo a Cristina y Leoncio por la falta por la han sido denunciados.
Se acuerda la destrucción del bastón que se halla a disposición de este Juzgado.
Las costas serán satisfechas por Gabino .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la defensa de D. Gabino , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Hipolito remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .-En fecha 25 de Septiembre 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de la Sra. Secretaria se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose para la resolución del recurso el día 22 de Octubre de 2015, sin celebración de vista.
Visto, siendo ponente la Magistrada de la Sala Dª Mº de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora recurrente impugna la resolución, entendiendo que el Juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba, indica las contradicciones existentes en la versión de los hechos, respecto a la tercera vez que el Sr. Gabino acudió al Bar, en estado ebrio y después de que los agentes de policía no le quisieran recoger la denuncia, y es cuando intenta golpear con el bastón a Cristina , y fue cuando un camarero le propino unos golpes que llegaron a tumbarle al suelo, afirmando Cristina que fue golpeada durante unos cinco minutos y la testigo Marisol , cocinera del lugar , manifestó que sólo le propino dos golpes con el garrote a Cristina .
Alega la parte recurrente como segundo motivo infracción del derecho a la presunción de inocencia, reitera las contradicciones, en relación con las faltas de lesiones por los que se condena al Sr. Gabino , entre los agraviados y el hoy recurrente y en cuanto a la falta de amenazas e injurias, niega su comisión y que fue al contrario, que cuando el Sr. Gabino se presentó en el local a recoger su garrota, fue agredido y-como había bebido- recrimino la agresión siendo golpeado por los camareros. Invoca el principio in dubio pro reo.
Y discrepa el recurrente de la indemnización concedida en sentencia a Dª Cristina , en concepto de responsabilidad Civil, considerando excesiva la cantidad de 100 euros, por cada uno de los 30 días impeditivos, añadiendo que la perjudicada no ha dejado de laborar ni un solo día.
Concluye la parte apelante solicitando se estime el recurso, y se revoque la sentencia impugnada, y se absuelva al acusado, y alternativamente que se aplique la eximente del art. 20.2 del CP , por intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas.
La representación de Dª Cristina , presento escrito oponiéndose al recurso, al entender que existe una correcta apreciación de la prueba y por no concurrir la eximente cuya aplicación se solicita. El Ministerio Fiscal impugno el recurso e intereso la confirmación de la Sentencia recurrida por ser ajustada a derecho y coincidente con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral.
SEGUNDO.- Planteando la parte recurrente que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca un supuesto error en la apreciación de la prueba respecto de los hechos por los que fue el condenado, ya que no golpeo a los perjudicados, ni los amenazo ni injurio, ninguna de las veces que estuvo en el establecimiento, al que inicialmente se acudió a ver un partido de futbol, y en todo caso estaba ebrio. A pesar de los anteriores alegatos, la sentencia debe ser confirmada.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
En el presente caso examinadas las declaraciones de los intervinientes, Cristina , Leoncio , de Gabino y de la testigo Marisol , estas son valoradas por el Juez de Instancia, en el primer fundamento de la resolución, y en concreto en el cuarto párrafo, se recoge 'Así, siendo contradictoria la versión de Gabino con la de Cristina y Leoncio , la declaración de éstos aparece corroborada, no sólo por el dato objetivo de las lesiones padecidas, sino también, de un lado por la declaración de la testigo Marisol cocinera del bar y que se hallaba cenando en el propio establecimiento antes de continuar con su trabajo, quien declaro que observó que Gabino golpeaba con su bastón en reiteradas ocasiones a Cristina y, de otro, por la propia declaración de Gabino manifestando que volvió al bar dispuesto a tomarse la justicia por su mano habida cuenta de la negativa de los agentes de la autoridad a atender su denuncia.'
La Sentencia impugnada valora correctamente la prueba practicada en el plenario, no solo en relación con la falta de las lesiones de las que resulta condenado el hoy apelante, sino también respecto a la falta de injurias y amenazas, motivando no sólo la mencionada valoración, sino las razones por las que no aplica lo dispuesto en el art. 8.3 del Código Penal , señalando que puede predicarse la total autonomía e independencia de las amenazas proferidas, que no fueron acompañadas de agresión alguna, realizadas en momentos distintos, ya que el condenado acudió en tres ocasiones al establecimiento.
De lo que se concluye que el motivo debe ser desestimado el error en la valoración de la prueba alegado, sin que exista vulneración del principio de presunción de inocencia, al haberse obtenido la prueba de cargo, con todas las garantías constitucionales, de contradicción, inmediación y publicidad. Sin que sea de aplicación por los mismos argumentos el principio in dubio pro reo.
No observándose error alguno en la fijación de la indemnización concedida en la sentencia a la perjudicada, que ha sido establecida en atención a la lesiones y secuelas padecidas por la Sra. Cristina y por Leoncio , recogidas en los informes del Médico Forense, fijando la cantidad conforme al criterio que viene utilizándose cuando se trata de lesiones dolosas, y conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, sin que la parte apelante discuta la cantidad y si únicamente el que se consideren impeditivos.
Sin que se pueda apreciar la eximente prevista en el artículo 20.2 solicitada por la defensa del Sr. Gabino , ya que si bien es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre tal extremo no es menos cierto que no se ha practicado prueba alguna para su acreditación, basándose la petición en simples afirmaciones.
TERCERO.- No prosperando los motivos de impugnación de la parte recurrente, procede la confirmación de la resolución recurrida, si bien hay que tener en cuenta, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que entró en vigor el día 1 de Julio de 2015, y dicha Ley Orgánica ha derogado el Título III del C. Penal referido a 'las faltas y sus penas', y dado que la falta de injuria leve, prevista en el anterior artículo 620.2 , ha sido despenalizada, respecto a esta falta procede la libre absolución del condenado.
En cuanto a la falta de lesiones prevista y penada en el anterior art. 617.1 del Código Penal , la conducta ha sido tipificada, con la reforma como delito leve, en el artículo 147.2 del Código Penal , y la falta de amenazas leves, está tipificada en la actualidad como delito leve en el artículo 171.7 del Texto Punitivo, si bien en el presente caso se mantienen los pronunciamientos respecto a ellas en la sentencia apelada al ser más beneficioso para el reo.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, de fecha 28 de Mayo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, excepto en la condena que le fue impuesta por una falta de injurias que ha sido despenalizada declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
