Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 748/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 59/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERNANDEZ HEVIA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 748/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100491
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO SALA P.A. 59/15
PA. 59/15 DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE valencia
SENTENCIA nº 748/15
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO
MAGISTRADAS
Dª Mª DEL ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA, ponente
Dª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por lo/as Señore/as anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el ROLLO número de P.A. 59/15, que trae causa del PA 59/15delJuzgado DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE VALENCIA, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, RECEPTACIÓNN Y USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE;Habiendo intervenidocomo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Dª Teresa Solé Moreno; ejercitando acusación particular la entidad Banco de Sabadell SA representado por la procuradora Dª Carmen Rueda Armengot y defendida por el letrado D. Jacinto S. Ortuño Mengual ycomo acusados D. Vidal , nacido en Valencia, el NUM000 de 1972, hijo de Victor Manuel y de Julieta , DNI nº NUM001 y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , pta. NUM004 de Valencia, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 19/03/15, y Dª Valle nacida en Valencia, el NUM005 de 1971, hija de Domingo y de Catalina , DNI nº NUM006 , y con mismo domicilio que el anterior, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada del 19/03/15 al 25/03/15, representados por la procuradora Dª Laura Oliver Ferrer , y defendidos por el letrado D. Andrés Zapata Carreras.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha,17 de marzo de 2015 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado, por un presunto delito contra la salud pública.
SEGUNDO.-Concluida la instrucción y previos los trámites procesales de rigor, con fecha 28 de octubre de 2015, se celebró el juicio oral, en cuyo acto comparecieron todas las partes y en el cual se han practicado las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en la grabación de la vista oral.
TERCERO.-. El Ministerio Fiscal formuló acusación en el siguiente sentido:
Los hechos son constitutivos de un delito continuado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 74; de un delito de receptación del artículo 298.1 y de un delito continuado de usurpación de los artículos 245.2 y 74; todos ellos del Código Penal , de dicho delito respondenlosacusadosen concepto de autor del artículo 28, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en la acusada y procede imponer la pena de: a) por el delito contra la salud pública la de seis años de prisión y multa de seis mil euros para la acusada y cinco años de prisión y multa de seis mil euros para el acusado; b) por el delito de receptación, la pena, de nueve meses de prisión para cada uno de ellos, y c) por el delito de usurpación la pena de seis meses multa con cuota diaria de quince euros . Accesorias y costas.
La acusación particular consideró los hechos como constitutivos de un delito de usurpación y solicitó la pena de cuatro meses multa con cuota diaria de diez euros.
CUARTO.-La defensa delosacusados y en igual trámite, mostró disconformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de Dª Valle ; y asumiendo la condena del acusado por un delito contra la salud pública y otro de receptación a la pena mínima en cada caso.
De lo actuado en el juicio, se declaran expresamente probados los hechos que a continuación se relacionan:
Sobre las 13:00 horas del día 25 de febrero de 2015, Narciso fue interceptado por agentes de la policía nacional cuando salía del domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM002 puerta NUM004 de Valencia, siéndole intervenida una bolsa de plástico conteniendo una sustancia blanca que acababa de adquirir en dicho domicilio y que resultó ser 0,32g de cocaína con una pureza del 69%; sobre las 19.30 horas del día 10 de marzo, se le intervino a Carlos José 0,24g de cocaína con una pureza del 53% que había adquirido en el citado domicilio; sobre las 20.15 horas del mismo día, le fue intervenida la cantidad de 0,34g de la misma sustancia con una pureza del 60% a Amadeo que acababa de adquirir en el misma domicilio, y el día 12 de marzo a las 18.45 horas se le intervinieron 0,32g de cocaína con una pureza del 77%, a David , y a las 20.20 horas 0,16g de cocaína con una pureza del 74% a Valentina , que ambos acababan de comprar en el domicilio mencionado.
Tras los referidos seguimientos y vigilancias, la policía nacional solicitó auto de entrada y registro y el día 17 de marzo de 2015 sobre las 15.25 horas con el citado auto, realizó una entrada y registro en la DIRECCION000 nO NUM002 puertas NUM004 y NUM007 donde residen los acusados Valle , con , ejecutoriamente condenada en sentencia de 4 de diciembre de 2008, firme el 4 de marzo de 2009, por un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 4 años de prisión, pena que le fue suspendida y extinguió el 4 de febrero de 2014, y el acusado Vidal , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrando en los referidos domicilios que eran ocupados por los acusados, distintos envoltorios que contenían 43,69g de cocaína con una pureza del 44%¡ 1,12g de cocaína con una pureza del 44%¡ 0,3g de cocaína con una pureza del 48%, y 6¡18g de cocaína con una pureza del 47%, recortes de bolsas de plástico¡ trozos de alambre de precinto¡ una báscula ,atinat así como 5.040€ en metálico procedentes de la venta de las referidas sustancias. El precio de venta de la cocaína está fijado en 58,61€ el gramo y 15,96€ si se vende en dosis. En los referidos domicilios fueron encontrados dos brazos de masajes marca Rohs, un dispositivo ,Anatomedic, cinco bases magnéticas de la marca Anatomedic , y un kit de accesorios de dicha marca, objetos que junto a otros fueron sustraídos en la madrugada del día 9 de marzo de 2015 del interior de la furgoneta marca Iveco matrícula ....KKK tras fracturar la cerradura de las puertas lateral y trasera cuando dicha furgoneta había siso estacionada en la calle Pianista Amparo Iturbi de Valencia por Rodolfo trabajador de Medisalud Grupo TV SLU, a quien le han sido entregados, dichos objetos y que los acusados tenían en su poder a sabiendas de su procedencia ilícita.
La vivienda de la DIRECCION000 nº NUM002 puerta NUM004 es propiedad del Banco de Sabadell. La vivienda de la puerta NUM007 es propiedad de Sonia quien había tapiada la puerta y la que se accedía saltando desde el balcón de la vivienda de la puerta NUM004 .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 (Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos) y de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298,1 del mismo texto legal (El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años) y de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 (El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses) ; todos ellos del Código Penal de losque son autores los acusadospor su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los mismos, a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , tal y como resulta de la prueba practicada en el acto de juicio que se analiza a continuación.
SEGUNDO.-Los hechos en los que el Ministerio Fiscal fundamenta su petición de condena en cuanto al delito contra la salud pública, no han sido discutidos por la defensa. Sólo se han formulado alegaciones en contrario respecto a la continuidad delictiva predicada por la acusación pública y la participación en los mismos de la acusada Dª Valle ; pues el acusado ha reconocido la realidad de los mismos y su propia autoría.
El artículo 368 se refiere a 'actos', en plural y configura una infracción de mera actividad, permanente y de peligro abstracto ( SSTS 1613/2000, de 23 de octubre o 748/2002, de 23 de abril , entre muchas otras). Como se ha apuntado desde la doctrina, el artículo 368 es un tipo mixto alternativo que da lugar a un solo delito aunque se hayan realizado varias de las acciones típicas descritas (por ejemplo, cultivo más venta). Esto es claro. También es evidente que la repetición en un corto espacio de tiempo de una misma conducta es también un caso de unidad típica y por tanto de delito único: unidad natural de acción para utilizar la terminología que ha hecho fortuna en la jurisprudencia, aunque para otro tipo de infracciones (falsedad, violación). No existen varios delitos por el hecho de que se hayan producido varios actos de venta. En general se niega la posibilidad de continuidad delictiva. Incluso cuando la actividad se ha desarrollado durante un largo lapso de tiempo; o, más aún, aunque haya habido interrupciones temporales (actividad de comercialización interrumpida y reanudada meses más tarde).
En este contexto la actividad llevada a cabo en la vivienda de los acusados, no reúne ninguna circunstancia especial que permita apartarse de la doctrina general acerca de la no aplicación de la continuidad delictiva en el delito contra la salud pública. Tampoco el Ministerio Público expuso cuales serían las circunstancias a tener en cuenta para aplicar el artículo 74 mas allá de los hechos por los que formula acusación por el tipo penal del artículo 368, pues aunque se mencionan varios actos de venta de cocaína, estos tienen lugar en un espacio corto de tiempo, formando entre sí una unidad natural que tiene cabida en la estricta descripción típica del tipo delictivo.
TERCERO.-Se acoge la defensa para solicitar la absolución de Dª Valle en la reiterada doctrina de quela coautoría en la tenencia de drogas para el trafico no puede darse por la siempre convivencia en relaciones familiares o análogas bajo un mismo techo, pues es preciso tener participación efectiva en alguna de las conductas tipificadas ( SSTS. 13.10.94 , 15.5.96 , 30.5.97 , 7.2.98 , 13.3.2003 , 18.10.1005 ).
Los testigos aportados por la acusación pública, al respecto de cual fuera la conducta de la acusada en relación a la venta de estupefacientes en el domicilio sometido a vigilancia, manifestaron que la acusada aparentaba vivir en el domicilio, que ella personalmente abrió la puerta a los compradores en tres ocasiones y que en las ocasiones en que no se veía quien era la persona que abría la puerta, la oía (agente nº NUM008 ) ; que de forma habitual veía a los acusados con los niños entrar en el edificio y que impresionaba que vivían allí-ambos acusados - juntos; que vio entrar y salir a los acusados varias veces del domicilio(agente nº NUM009 ); que en el domicilio vivían ambos acusados, lo que dedujo del seguimiento previo a la vigilancia(agente nº NUM010 ); que aunque no vio quien abría la puerta a los vendedores, oía a los acusados por la casa en los momentos en que se presumía que vendían la droga y que esta segura de que ambos acusados vivían en la vivienda(agente nº NUM011 ). Todos estos agentes recalcan que la estancia en el interior de las personas que acudían a comprar, era muy corta, de escasos minutos. Incluso el testigo de la defensa D. Narciso manifestó que conoce al acusado de ser amigos del colegio y que sabe que vive en la calle DIRECCION000 y supone que ella también.
Las declaraciones de los acusados al respecto son contradictorias.
El acusado manifestó no solo que vivía solo en el domicilio del nº NUM002 de la calle DIRECCION000 , sino que su esposa nunca estuvo presente en ninguna de las transacciones de cocaína que él admite, manifestando que la razón de la separación había sido precisamente su mantenimiento en el hábito tóxico y que debido a ello, escondía de la vista de Dª Valle , todo lo relacionado con la droga.
La acusada, también alegó -como lo había hecho en su declaración como imputada- que aproximadamente un mes antes de la intervención policial, había roto la convivencia con su marido para irse a vivir en la misma calle, al domicilio de su hermano (que nunca fue llamado como testigo y que en el acto de la vista manifestó la acusada que había fallecido) y, aunque a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal reconoció haber estado en el domicilio en aquellas transacciones en que las agentes de vigilancia hacen constar en el atestado que fue ella quien abrió la puerta del domicilio al comprador, dijo no haber presenciado ninguna de ellas, pues ella estaba en la creencia de que eran amigos de su marido y además, éste pasaba con ellos a una habitación en la que se encerraban.
También queda acreditado que la acusada estaba en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 cuando se produjo el registro en el mismo. Tanto esta estancia como las que reconoció en alguna de las ocasiones en que los agentes de policía mencionan en su atestado, la acusada manifiesta que eran casuales y que tan dolo se debían a la necesidad de sus hijos de ver a su padre.
Ahora bien, en el acta de registro que se incorpora al atestado y que fue ratificado por el secretario del mismo, se da cuenta de que, al momento de iniciarse el mismo, se arroja desde una de las ventanas de la vivienda una roca que resultó ser cocaína yque la acusada, al momento de la entrada de los agentes, se hallaba en esa habitación aún con la ventana abierta; que en la mesa de la cocina (figuran las fotografías de la misma en el folio 38)) se encontraban: 1) una balanza de precisión con restos de un polvo blanco que fue analizado y determinado como cocaína, 2) veinticuatrodosis o papelinas de sustancia blanca envuelta en trozos de bolsas de plástico de color azul verdoso y blanco y atadas con cable de precinto verde en la bancada al lado de la mesa y 3) un carrete de alambre verde y varios trozos de recortes de una bolsa de plástico de color azul verdoso y una tijera con mango especial de color azul. Además, también se encontraron en la misma cocina una bandolera de color negro conteniendo una cartera con documentación personal del acusado con 43 billetes de 50 euros y un billete de quinientos euros; una cartera con documentación personal de la acusada con 2 billetes de 50€, 1 billete de 10€ y 12 billetes de 20€ y en un bolso 7 billetes de 50€, 3 billetes de 10€, 2 billetes de 5€ y 22 billetes de 20€.
Estos hallazgos contradicen las versiones ofrecidas por los acusados respecto a la participación de Dª Valle en los hechos enjuiciados y aunque no pueda atribuirse a uno u otro cada una de las transacciones de droga que se produjeron y que el acusado asume en su totalidad, aquellos se constituyen en indicios de que existía un acuerdo entre ambos acusados para convertir la venta de estupefacientes en su modo de vida. La acusada no puede negar que estaba en la vivienda tanto en cada una de esas ventas como en los instantes previos al registro cuando de forma masiva se estaban preparando dosis de cocaína para su venta a terceros. La suma de dinero incautada hallada en las carteras de los acusados y bolsos que estaban en la cocina avalan la tesis de la acusación.
CUARTO.-El delito de receptación exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes. Se acreditó este extremo mediante la declaración de D. Rodolfo , quien ratificó la denuncia que interpuso el día 9 de marzo de 2015 (folio 343) así como de la diligencia de reconocimiento de parte de los efectos sustraídos en dependencias policiales una vez incautados en el domicilio de los acusados (folio 32 vuelto)
2.º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito o de ocultación de los mismos para aprovechamiento propio, de un tercero o del autor de la sustracción, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación. Losobjetos aparecieron repartidos entre el comedor de la vivienda del nº NUM004 y una habitación del nº NUM007 sin que los acusados diesen ninguna explicación razonable acerca del motivo de la posesión de los mismos.
3.º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como 'a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito'. El acusado manifestó que le entregó todos los objetos un conocido y que pensó que eran propiedad de quien se los entregaba aunque inmediatamente después preguntado por la representante del Ministerio Fiscal sobre si no había pensado que eran producto de una sustracción, manifestó que en aquella época, no pensaba mucho. Pero lo cierto es que se trata de elementos dedicados al bienestar corporal que tienen una marca muy visible y que la posesión de todos ellos por cualquier persona, solo vendría justificada por el hecho de ser comercial de la empresa que los distribuía o su adquisición al por mayor para venderlos al público. El acusado ni dijo que sabía que la persona que se los entregó era comercial de Anatomedic ni tampoco tienen sentido que si fuesen dirigidos a la venta al público estuviesen ocultos en el domicilio de los acusados que no se dedican a la venta de esa clase de aparataje.
Respecto a la participación de la acusada en la comisión de este hecho ilícito, negada por ambos acusados; hemos de remitirnos a las manifestaciones de ambos en el acto de juicio. El acusado dijo que una de las razones de ocupar la vivienda del nº NUM007 era ocultar estos objetos a su esposa y ella misma manifestó que mientras ella estuvo en esa casa no había visto ningún objeto. Ambas afirmaciones son falsas. En primer lugar, los objetos procedentes de la sustracción ya mencionada se encontraban repartidos en ambas viviendas; en segundo lugar, los que se encontraban en la puerta NUM004 estaban al momento del registro en el comedor y los de la puerta NUM007 a la vista en una habitación de esa vivienda. No resulta creíble, como ya se propugnó respecto al delito contra la salud pública; que la presencia de la acusada en la vivienda del nº NUM004 fuera casual en cada uno de los momentos en que la misma fue detectada durante la vigilancia policial y en el acto de registro; la convicción de la Sala apoyada en la prueba de cargo practicada y analizada es que los dos acusados vivían en el nº NUM004 con sus hijos por lo que, dado lo voluminoso de los objetos hallados, no podía desconocer que estaban en su comedor y que, como en el caso de su esposo, no existía ninguna explicación razonable para que estuviesen en su poder.
QUINTO.-El delito de usurpación de inmuebles previsto en el art. 245.2 del Código Penal requiere para su configuración:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmuebles, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular'.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
Los acusados han manifestado respecto de la vivienda de la puerta NUM004 donde residían que con anterioridad a la intervención policial, estaban en conversación con la entidad bancaria propietaria del inmueble para llegar a un acuerdo sobre un alquiler social.
En la causa no consta que por esta entidad se hubiera interpuesto denuncia alguna, ni que, aún después de abiertas las diligencias, se solicitara el desalojo de los mismos. Tampoco la acusación particular solicitó prueba alguna tendente a acreditar la concurrencia del requisito de que la vivienda estaba ocupada por los acusados contra la voluntad de la entidad propietaria de la misma y las declaraciones de éstos sobre las negociaciones existentes, ofrecen duda acerca de que la entidad propietaria no hubiese autorizado, al menos temporalmente mientras durasen las gestiones por ellos relatadas, siguiesen residiendo en esa vivienda.
La vivienda de la puerta NUM007 del mismo nº NUM002 de la DIRECCION000 era utilizada por los acusados como una especie de almacén. Se ha acreditado que tenía su puerta de acceso tapiada por lo que se accedía a la misma por el balcón que era contiguo a uno de la vivienda de la puerta NUM004 . Esta circunstancia por si sola acredita la voluntad contraria de la propiedad de la vivienda al acceso ilícito a la misma. Dª Sonia declaró en el acto de la vista que la decisión de tapiar la puerta principal la adoptó después de que el piso fuera ocupado en varias ocasiones. La disposición de la puerta de entrada, ostensiblemente tapiada, no podía pasar desapercibidaa los acusados advirtiendo por sí sola que existía una voluntad contraria a que se entrase en la propiedad. Por otra parte los hallazgos del registro en la misma que constan en los folios 29 vuelto y 30 del atestado (transcripción literal del acta de registro), denotan que los acusados usaban casi todas las dependencias de la vivienda para ocultar instrumentos de la actividad de venta de cocaína a la que se dedicaban. Así, en una de las habitaciones se hallaron mil doscientos euros debajo de un cojín en el sofá; una caja roja con restos de sustancia blanca (que en análisis posterior resultó ser cocaína); recortes de bolsas de plástico y una báscula de precisión así como diversos objetos de procedencia no identificada alguno de los cuales tenían la alarma de seguridad del establecimiento; y en otras dosrecortes de bolsas de plástico y carrete de alambre para precintar. En definitiva, hallazgos que evidencian que los ocupantes de la vivienda de la puerta NUM004 habían extendido su ocupación de la vivienda de la puerta NUM004 a la de la puerta NUM007 de tal manera que utilizaban, al menos para la actividad ilícita, una u otra indistintamente, confirmándose así que se trataba de una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo. Sin que le reste antijuridicidad a esta conducta el hecho de que la propietaria de la vivienda hubiera sido advertida por algún vecino de que se oían ruidos en el interior de la vivienda de su propiedad, pues ello no puede interpretarse como una voluntad de autorizar su ocupación puesto que no existió modificación alguna de las condiciones exteriores de la misma que indicaban todo lo contrario.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, procede descartar la continuidad delictiva respecto del delito de usurpación al acogerse la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal respecto de una sola de las viviendas que estaban ocupadas por los acusados.
SEXTO.-Concurre respecto a la acusada Dª Valle la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el nº 8 del artículo 22 al constar en su hoja de antecedentes una condena por delito contra la salud pública de fecha de 4 de diciembre de 2008, firme el 4 de marzo de 2009.
La defensa de los acusados no solicitó se analizara la concurrencia de ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal si bien preguntó al acusado acerca del reconocimiento médico forense que se le realizó tras su detención y había solicitado en el escrito de defensa informaciónrelativa a un tratamiento de desintoxicación al que estaba sometida la acusada.
En ambos casos se menciona la condición de consumidores de cocaína de los acusados, pero la información es muy escueta y además, no se hace referencia a al afectación que supone ese consumo respecto de sus facultades volitivas o cognitivas, ni se puede afirmar en base a la misma que la adicción de ambos acusados es grave. Por el contrario, y en el caso de D. Vidal podría deducirse que no lo es porque dos días después de su detención, privado de la posibilidad de consumo, no presentaba ningún síntoma de síndrome de abstinencia.
La cantidad de cocaína y dinero intervenidos sitúan a los acusados lejos del perfil del drogodependiente que necesita vender una dosis para asegurarse para sí mismo la siguiente, por lo que no puede apreciarse ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal motivada por su condición de consumidores.
SÉPTIMO.-Por lo que respecta a la pena a imponer, las solicitadas por la acusación habrán de rebajarse para ambos acusados por el delito de usurpación al no estimarse la continuidad delictiva en ese delito y la pedida para D. Vidal por el delito contra la salud pública por el mismo motivo, no así la solicitada en este caso para Dª Valle dada la estimación de la agravante de reincidencia. La pena pedida por el delito de receptación, aunque está ajustada dentro de la mitad inferior de la prevista por el tipo, a falta de justificación para separarse del mínimo de seis meses, deberá reducirse a éste.
Se aprecia que la cuota de quince euros diarios solicitada por el Ministerio Fiscal está justificada por la capacidad patrimonial de los acusados evidenciada en la cantidad de dinero intervenido.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede el comiso de la sustancia intervenida que será destruida si no se hubiera ya efectuado; y de los instrumentos y dinero intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto. Procede hacer entrega definitiva de los objetos recogidos durante el registro y pertenecientes a la entidad Medisalud Grupo TV SLU a su representante legal.
OCTAVO.-Procede imponer las costas procesales por delito o falta, por disposición legal ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento criminal ).
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a:
Dª Valle como autora responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidenciaa la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MIL EUROS CON SEIS MESES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE INSOLVENCIAeinhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autora de un delito de USURPACIÓNa la pena de TRES MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS,multa que llevará consigo un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y como autora de un delito de RECEPTACIÓNa la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;así como al abono de la mitad delas costas procesales.
D. Vidal como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD,a la pena de TRESAÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MIL EUROS CON SEIS MESES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE INSOLVENCIAeinhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de USURPACIÓNa la pena de TRES MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS,multa que llevará consigo un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y como autor de un delito de RECEPTACIÓNa la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de la mitad delas costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga y el comiso de Losinstrumentos ydinero intervenidos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los condenados todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
