Sentencia Penal Nº 748/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 748/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 315/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 748/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100669

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10398

Núm. Roj: SAP B 10398/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 315/2016-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MATARÓ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 12/16
APELANTE: Damaso
SENTENCIA Nº 748/2016
Ilmas. Sras:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a dieciséis de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 315/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 12/2016 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que se dictó
sentencia el día 10 de marzo de 2016. Ha sido parte apelante Damaso y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'El acusado Damaso en la mañana del día 13 de febrero de 2016 se encontraba con Evangelina , tras haber estado juntos la noche anterior en el domicilio del acusado, y haber tomado una cerveza en un bar próximo al domicilio del acusado en la ciudad de Mataró, en la CALLE000 de la referida ciudad se inició una discusión entre ambos, discusión que fue seguida de un forcejeo entre ambos, procediendo el acusado a empujar y golpear a Evangelina en varias ocasiones, llegando a caer al suelo la referida Evangelina al suelo a consecuencia de los empujones y manotazos que propinaba el acusado. A consecuencia de los golpes y empujones recibidos por el acusado Evangelina sufrió dos heridas incisivas superficiales en la zona dorsal de la muñeca derecha, equimosis en la zona interna del antebrazo izquierdo y en la cara anterior de la palma de la mano izquierda, así como varias equimosis en el brazo izquierdo y derecho. Las referidas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las cuales Evangelina no reclama.

No queda probado que entre el acusado Damaso y la victima Evangelina existiera en el momento de los hechos una relación sentimental o afectiva, ni que hubiera existido con anterioridad a los mismos, no existiendo entre ambos un proyecto de vida en común o expectativas compartidas de vida de futuro, residiendo cada uno en su domicilio y produciéndose entre ambos encuentros personales y ocasionales de naturaleza intima y personal.

En fecha 14 de febrero de 2016 se acordó orden de protección a favor de la victima de los hechos Evangelina , acordándose por resolución de 8 de marzo de 2016 el cese de la referida orden de protección, tras la celebración del acto de juicio oral.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'FALLO: QUE CONDENO al acusado Damaso , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C P, de un día de prisión por cada dos días de multa impagados.

Se absuelve al acusado Damaso del delito de coacciones y maltrato en el ámbito familiar por el que había sido acusado provisionalmente al haberse retirado la acusación en tramites de conclusiones provisionales.

Se declaran las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, se denegó la práctica de prueba en segunda instancia, no considerándose necesaria la celebración de vista por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Damaso alegando como motivos de impugnación quebrantamiento de normas por haberse inadmitido la pericial interesada; incongruencia de la sentencia, inexistencia de dolo lesivo; e inaplicación de la atenuante de haber actuado el recurrente bajo los efectos de las drogas.

Por lo que respecta a la denuncia de quebrantamiento de forma por inadmisión de la prueba pericial médica interesada, cabe señalar que tal cuestión ya ha sido resuelta por auto de esta Sala de fecha 12 de julio de 2016, que desestimó la práctica de prueba en segunda instancia, resolución a la que nos remitimos.

También caber rechazar la denuncia de incongruencia ya que dicha cuestión ha sido resuelta por el propio Juzgado de lo Penal mediante auto aclaratorio de fecha 19 de abril de 2016.



SEGUNDO.- Afirma el recurrente la inexistencia de dolo por las razones que expone en su escrito, por lo que en todo caso nos encontraríamos ante una imprudencia. Cabe recordar que en el delito de lesiones el tipo subjetivo exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente de un cierto resultado lesivo, esto es, una lesión que requiera para su curación además de una primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico.

No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.

Establece también el Tribunal Supremo que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.

En el presente caso, cuanto menos, el acusado tuvo que saber, por pura lógica y experiencia, que su comportamiento engendraba un peligro para la víctima, por lo que la concurrencia de dolo resulta incuestionable.

Debe rechazarse la denuncia de error en la valoración de la prueba, pues aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).

En el presente caso el Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante corroborada por una serie de elementos periféricos, como son las lesiones que la misma sufrió y por la declaración del testigo Sr.

Carlos Antonio , quién observó lo empujones, los golpes y el forcejeo.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Como nuevo motivo de impugnación se alga infracción de ley por no aplicar el Juzgador la eximente o atenuante interesada. Expone que el recurrente había consumido una cantidad considerable de sustancias estupefaciente, alcohol, cocaína y marihuana durante aproximadamente 10-12 horas, por lo que se hallaba bajo la influencia de dichas sustancias.

Pues bien, ninguna prueba pericial se ha practicado que acredite que el acusado en el momento de los hechos tuviera sus facultades volitivas o intelectivas disminuidas como consecuencia de encontrarse bajos los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes. La concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ha de quedar tan probada como el hecho mismo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, sin que en modo alguno pueda presumirse su concurrencia. Asimismo, el hecho de padecer un trastorno de dependencia al alcohol o a sustancias estupefacientes no puede convertirse en un cheque en blanco que abarque la totalidad de las acciones del sujeto, siendo necesario que se pruebe en cada caso concreto que existe una disminución de sus facultades volitivas o intelectivas, lo que no ha ocurrido en el presente caso, sino todo lo contrario. El acusado fue visitado en un centro médico tras la detención y en el informe obrante a folio 50 consta que se encuentra consciente y orientado, lenguaje normal PPCC conservados, marcha y equilibrio conservados. En el citado informe en momento alguno se hace constar que presente síntoma alguno de encontrarse bajo los efectos del alcohol o las drogas, por lo que las simples manifestaciones de los testigos acerca del estado en que se encontraba el recurrente no tienen entidad probatoria suficiente para aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesadas, para lo cual hubiera sido necesario una prueba pericial en tal sentido apoyada en documentos médicos.

Realiza el recurrente una nueva valoración de la prueba documental y testifical llevada a cabo por el Juzgador a quo, mas, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el art. 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

La existencia de estirones y forcejo ja revela el ánimo de lesionar, tal como se ha señalado en el primer fundamento derecho en referencia al dolo que exige el tipo penal Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado pues la prueba ha sido correctamente valorada y los hechos tienen encaje en el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Damaso , contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 12/2016, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 19/09/2016
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