Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 748/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1483/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 748/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100721
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18298
Núm. Roj: SAP M 18298/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.007.41.1-2013/0018057
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1483/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 403/2016
Apelante: D./Dña. Jose Antonio
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS
Letrado D./Dña. MANUEL JUSTO DE BENITO ARIZA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 748/17
.
ILMOS. SRES. Magistrados:
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. M. LUZ GARCÍA MONTEYS
Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO, por esta Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento
Abreviado nº 403/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 y seguida por delito de
abandono de familia, contra D. Jose Antonio , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo,
que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del
indicado Juzgado el 10 de julio de 2017 . Han sido parte el apelante D. Jose Antonio representado por el
Procurador D. Miguel Ángel Martín Rodríguez y asistido del letrado D. Manuel Justo de Benito Ariza y como
apelado el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Ilma. Sra. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION000 , dictó con fecha 10 de julio de 2017, sentencia en la que se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Se declara probado que en fecha 28-6-07 por el juzgado de primera instancia 7 de DIRECCION001 se dicto en sentencia en procedimiento de custodia y determinación de alimentos donde se le imponía al acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales la obligación de pagar a Eulalia la cantidad de 175 €, mas 175 € extras en el mes de Diciembre en concepto de pensión de alimentos para su hijo menor de edad, actualizable conforme al Ipc. El acusado desde junio de 2008 al momento de la sentencia no ha abonado pensión alguna teniendo capacidad para ello.
Y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.'
SEGUNDO .- El recurso que nos ocupa denuncia como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo y vulneración del principio de legalidad. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tal declara la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante basa su recurso en la imposibilidad de abonar la pensión mensual que, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo, fue acordada en sentencia de 28 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION001 que aprobó el convenio regulador suscrito entre los progenitores, y que, por tanto, no concurre el elemento subjetivo del delito de abandono de familia por el que fue condenado, alegación que no deja de ser apreciación subjetiva y parcial que en modo alguno puede prevalecer sobre las conclusiones imparciales y objetivas del Juzgador de instancia, quien ha presenciado las pruebas que ante él se han desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, razonando después su sentencia de manera lógica y coherente, conclusiones que por ello la Sala asume y hace suyas, y es que en el presente caso, como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, el acusado no ha abonado a la denunciante D.ª Eulalia la pensión alimenticia establecida a favor de su hijo desde el 11 de junio de 2008, no obstante haber podido hacerlo, por lo que este Tribunal estima que su conducta pone en evidencia su total despreocupación por hacer frente a dicha obligación.
SEGUNDO .- Los artículos 226 y 227 CP , no incluyen un especial elemento subjetivo, y únicamente requieren para su estimación la voluntad dolosa de la conducta descrita, de ahí que, por lo que respecta a los hechos denunciados, la consumación del delito tuvo lugar desde el momento en que el acusado dejó de pagar las prestación económica a la que venía obligado durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
En el presente caso consta y es admitido por el acusado en la vista oral, que a pesar que la sentencia de 28 de junio de 2007 aprobó el convenio regulador suscrito por los progenitores que pactaron el abono de 175 euros mensuales más 175 euros de gastos extraordinarios , desde 11 de junio de 2008 no ha satisfecho dicha pensión alegando en su defensa que tiene una nueva esposa que no trabaja y dos hijos menores de edad, abonando 450 euros mensuales de alquiler y obteniendo en la actualidad unos ingresos de 800 euros. Como bien argumenta la juzgadora sólo consta la vida laboral correspondiente al año 2012 de la que se desprende que en dicha anualidad obtuvo unos ingresos mensuales que superaban los 1000 euros y sin embargo no abonó ni todo ni parte de la pensión a favor de su hijo.
Y si el padre ha obtenido ingresos durante el tiempo por el que viene condenado y no ha abonado la pensión en los términos que se recogen en la sentencia, hay que deducir que necesariamente habrá obtenido ingresos suficientes para haber satisfecho las mensualidades impagadas a la esposa, sin embargo, decidió de modo voluntario incumpliendo la resolución judicial destinar sus ingresos a la satisfacción de sus gastos propios y de terceros, obviando la obligación dineraria para con su hijo. Si la cantidad acordada devino imposible de cumplir, pudo acudir al juzgado para solicitar modificación de medidas, pues, no olvidemos que se acuerdan en beneficio de las personas más necesitadas en las crisis matrimoniales y además en este caso previo convenio suscrito entre los progenitores el 28 de junio de 2007. Nada de lo expuesto se ha producido.
Estas consideraciones fueron expuestas por el juzgador y valoradas de modo concienzudo, llegando a la conclusión condenatoria que debe ser mantenida por lo correcto del razonamiento que se materializó en la sentencia combatida, que debe ser mantenida en todos sus términos. En definitiva, el recurso debe ser desestimado por resultar ajustados a derecho los razonamientos expuestos en la sentencia combatida y no apreciarse error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Se invoca por el recurrente la vulneración del principio ' in dubio pro reo' haciendo alusión igualmente al principio de presunción de inocencia, pero en relación a este último es doctrina de la Sala Segunda del T. S., que tal derecho sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales (cf. STS 7 abril 1992 ). En este sentido, se funda la convicción sobre la culpabilidad del acusado en la declaración de la testigo Eulalia que narró, bajo juramento, lo ocurrido en los términos expuestos en la sentencia recurrida, y su testimonio resulta creíble por la rotundidad y perseverancia con que se pronuncia y además resulta corroborado por la documental y fue admitido por el propio acusado.
En el presente caso, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto, la testigo Eulalia se muestra rotunda y, sobre ello, la documental incorporada, las manifestaciones del acusado sobre su salario y los indicios que se enumeran en el fundamento primero de la sentencia se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente.
Por lo expuesto, consideramos que la conclusión a que llega el Juzgador no pude considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio .
Finalmente, en cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio, lo cual cómo no concurre.
CUARTO .- Por último se invoca vulneración del principio de legalidad, por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP .
La sentencia no hace pronunciamiento al respecto indicando que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pero la defensa no invocó la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, ni en su escrito de defensa ni en el acto del juicio oral, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, porque la segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de las partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 44.1 CE ).
En cualquier caso y advertida la paralización de dos años que inexplicablemente sufrió la causa en el Juzgado de Instrucción resultaría aplicable dicha atenuante como simple lo que implicaría la imposición de la pena en su mitad inferior y habiendo impuesto el juzgador la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa, es decir la pena mínima posible , la apreciación de la atenuante invocada no produciría efecto alguno.
QUINTO .- Por las razones expuestas se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia declarándose de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ángel Martín, en representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 el 10 de julio de 2017 CONFIRMANDO la misma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. M. LUZ GARCÍA MONTEYS, estando celebrando audiencia pública. DOY FE .
