Sentencia Penal Nº 748/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 748/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 114/2017 de 28 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 748/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100636

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5685

Núm. Roj: SAP V 5685/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA 114/2017
P. Abreviado 107/2016
Juzgado de Instrucción num. 1 de Quart de Poblet
SENTENCIA N.º 748/2017
Sres:
Presidente
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
Dª. Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 107/2016 de Procedimiento Abreviado
procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Quart de Poblet, a la que correspondió el Rollo de Sala
num. 114/2017, contra Jon , nacido en Pola de Lena (Asturias) el NUM000 -1961, hijo de Juan Antonio
y Teresa , con DNI NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio de
Mojacar (Almería), en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa, representado por
la Procuradora Dª. M. Carmen Miralles Piqueres y defendido por la Letrada Dª. Rosa María Pi Giménez.
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL , ejercitando la acción publica y representado
por D. Francisco Granell Pons; D. Jose Antonio en calidad de acusación particular, representado por el
Procurador D. Francisco José García Albert y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia; y el
ACUSADO ya reseñado, representado y defendido por los profesionales más arriba mencionados, siendo
Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - En sesión que tuvo lugar el día 18-12-2017, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 107/2016 de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Quart de Poblet, correspondiéndose el Rollo de Sala núm. 114/2017, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248.1, en relación con 250.1.5ª C. Penal , acusando como responsable del mismo a Jon , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 5 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el artículo 53 del C. Penal ; asimismo, solicitó la condena del acusado al pago de las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la mercantil 'Cars Automóviles, SL' en la cantidad de 84.980 euros, mas el interés previsto en el artículo 576 L. E. Civil .

Con carácter alternativo, solicitó el M. Fiscal la condena del acusado como responsable, en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en relación con 250.1.5ª C. Penal (redacción vigente en la fecha de los hechos), a las mismas penas y pago de indemnización interesadas por el delito de estafa.

La acusación particular, en idéntico trámite, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 en relación con 250.1.5ª C. Penal , acusando como responsable del mismo a Jon , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 4 años y 6 meses y multa -ésta pena sin concretar-, así como al pago de la costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la mercantil 'Cars Automóviles, SL' en la cantidad de 84.980 euros, más el interés previsto en el artículo 576 L. E. Civil .

Alternativamente, interesó la condena por el delito de apropiación indebida ( artículo 253 -redacción actual-, en relación con 249 C. Penal ) a las mismas penas e indemnización solicitadas para el delito de estafa.



TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que su defendido no ha cometido delito alguno, solicitó su libre absolución, con declaración de costas de oficio.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS El acusado Jon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Administrador de la mercantil 'SCARS ALMERÍA SL' dedicada a la compraventa de vehículos, concertó con Jose Antonio , Administrador único de la entidad 'CARS AUTOMOVILES SL' - la que también tenía por objeto la compraventa de vehículos- la compra de de dos vehículos: un Porsche, modelo Panamera 3.0-D, con número de bastidor NUM002 y un Range Rover, modelo Evoque 2.2-D, con número de bastidor NUM003 , indicándole el acusado que había alcanzado un acuerdo económico con los vendedores, encontrándose éstos y los vehículos en el extranjero, en concreto, en la ciudad de Skping (Suecia) el vehículo Porsche y en Copenhague (Dinamarca) el Land Rover, pactando el acusado con Jose Antonio el precio, respectivamente, de 53.990 y 30.990 euros, en cuyo precio estaban incluidos los gastos generados por la compra, entre otros, los de desplazamiento y la comisión.

Tras el citado acuerdo, Jose Antonio hizo entrega al acusado de la cantidad de 53.990 euros y, asimismo, transfirió a la cuenta de la entidad Caixabank SA num. ES65 2100 9802 1013 2837, titularidad de 'SCARS ALMERIA SL', la cantidad de 500 euros el día 20-2-2014 y, al día siguiente, la de 30.490 euros.

Para llevar a efecto la compra, Jose Antonio pactó con el acusado que éste y un empleado de la empresa de aquel llamado Florian , se trasladarían hasta el lugar donde se encontraban los coches para, tras comprobar el estado de los mismos, hacer pago y trasladarlos hasta Valencia.

A tal fin, el día 21-2-2014, el acusado y Florian se desplazaron a Frankfurt (Alemania), donde se reunieron con un conocido del acusado llamado Octavio , quien los acompañó durante todo el viaje.

El mismo día 21-2-2014 el acusado hizo sendas trasferencias, de 5000 euros cada una de ellas, a la cuenta de la entidad Deutsche Postbank AG, oficina de Dortmund (Alemania), con num. DE58 4401 0046 0138 1064 67, una de ellas en concepto de 'señal' del vehículo Range Rover y beneficiaria la entidad AUTOMOBILE LOGISTIK WH EK y, la otra, en concepto de 'señal' del vehículo Prosche y beneficiaria la entidad AUTO SCANDINAVIA A.B.

El día 22-2-2014, tras alquilar un vehículo, se desplazaron los tres a Copenhague (Dinamarca), donde pernoctaron, continuando viaje los tres hasta Skiping (Suecia), donde debían de encontrarse con el vendedor del vehículo Porsche y recoger éste, lo que no sucedió al no existir en dicha localidad la dirección facilitada a tal fin.

El día 24-2-2014 el acusado dijo a Florian y Octavio que aquel se quedaba en Skiping para hacer gestiones sobre el vehículo y que éstos se desplazasen a Hamel (Dinamarca) para recoger el Land Rover, facilitándoles a tal fin una dirección, en la que, cuando éstos llegaron, encontraron un comercio de de venta de vehículos, la que no se correspondía con la empresa que había ofertado el Land Rover referenciado, ni había persona alguna esperándolos, lo que hizo sospechar a Florian que pudiese tratarse de una estafa -via internet-, motivo por el cual éste se desplazó, junto con Octavio , a una comisaria a denunciar lo sucedido, donde fueron informados que habían sido estafados.

Al día siguiente, 25-2-2014, se reunieron de nuevo los tres en Alemania, comunicando el acusado el resultado negativo de las gestiones realizadas en relación con el vehículo Porsche al no haber conseguido localizar al vendedor, ni el local donde, se supone, debía de encontrarse el vehículo en cuestión, volviéndose a España Florian , al paso que el acusado y Octavio se quedaron en Alemania a fin de hacer gestiones tendentes a solucionar la adquisición de los vehículos, en cuyo momento ya habían sido trasferidas, a la cuenta ya mencionada del Deutsche Postbank num. DE58 4401 0046 0138 1064 67 a nombre de la entidad AUTOMOVILE LOGISTIK WH EK, con 'fecha valor' 25-2-2014, una cantidad por importe de 41.000 euros en concepto de 'pago' del Porsche Panamera 3.0-D y, otra, de 22.500 euros en calidad de ''pago' del Land Rover Evoque, no habiendo dado resultado positivo las gestiones realizadas al fin ya indicado.

Los Servicios Policiales de Dusseldorf (Alemania) han informado que ' ...se siguen procedimientos combinados contra el acusado ZIERT.. ...', quein ha venido utilizando pasaporte falso y '... .creó una página web para al venta de coches de gama alta, alquiló una oficina y decía tener varios empleados. Cuando los clientes se ponían en contacto con él para comprar un coche, el acusado les pedía que pagaran el precio de compra completo por adelantado o que adelantaran un poco. Después de recibir el dinero ya no se le podía volver a localizar.. .', añadiendo que '.. ..hasta el momento....hay cuatro víctimas conocidas en la policía de Dusseldorf por haber presentado denuncia. ..', siendo una de estas víctimas el aquí acusado Jon .

La cuenta del Deutsche Postbank num. DE58 4401 0046 0138 1064 67 se encuentra embargada por la Fiscalía de Bonn (Alemania) en el marco del procedimiento 222 Js 118/14 tramitado en la misma.

Fundamentos


PRIMERO .- Acusan el Ministerio Fiscal y la acusación particular a Jon por un delito de estafa y, subsidiariamente, de apropiación indebida, fundamentando su pretensión acusatoria en el plan que, se dice, urdido por el acusado, bien solo o bien en connivencia con terceras personas, para engañar a Jose Antonio , haciéndole creer, a sabiendas de que no era cierto, que aquel iba a conseguirle dos vehículos de alta gama (Porsche, modelo Panamera 3.0-D, con número de bastidor NUM002 y Range Rover, modelo Evoque 2.2- D, con número de bastidor NUM003 ), para lo cual el Sr. Jose Antonio , movido por el error generado por el engaño, hizo entrega al acusado de la suma de 84.980 euros, sin que haya recibido los citados vehículos, ni recuperada la indicada cantidad.

El elemento característico del delito de estafa es el engaño. Engaño que, ya adelantamos, no ha quedado probado que hubiere mediado en el comportamiento desplegado por el acusado en relación con el contrato realizado con Jose Antonio .

La STS 963/2016, 20-12 , expresa que '.... .Comúnmente, el engaño consiste en hacer creer a alguien algo que contrasta con la realidad objetiva positiva o negativamente, es decir, afirmar como cierto lo que no es u ocultar hechos o circunstancias relevantes para que el sujeto pasivo pueda tomar una decisión no contaminada, habiéndose acuñado en la práctica una pluralidad de conductas engañosas que abarcan por tanto una realidad extraprocesal incontenible, entre otras el negocio jurídico criminalizado que consiste en que el sujeto activo aparente un propósito serio de cumplir las condiciones de un contrato cuando desde el momento inicial tiene conciencia de que ello no se va a producir......Objetivamente el engaño será bastante cuando potencialmente es apto para crear un riesgo típico para el patrimonio del sujeto pasivo, lo que exige un juicio de adecuación que comprende el examen del caso concreto en toda su dimensión tanto objetiva como subjetivamente ....' Consta acreditado que Jose Antonio y el acusado concertaron la adquisición por éste para aquel de dos vehículos de alta gama -Porsche, modelo Panamera 3.0-D, con número de bastidor NUM002 y Range Rover, modelo Evoque 2.2-D, con número de bastidor NUM003 - para lo cual pactaron un precio de 53.900 euros por aquel y 30.990 euros por éste, expidiendo Scars Almeria SL las pertinentes facturas (docs. fols. 22 y 25) y entregando el Sr. Jose Antonio al acusado la cantidad pactada de 84.980 euros al objeto indicado, como así reconoció éste expresamente, habiéndole explicado previamente a Jose Antonio que las empresas vendedoras de los citado vehículos -y éstos- se encontraban en el extranjero, concretamente la del Porsche en Suecia y la del Land Rover en Dinamarca, pactando que para la adquisición de los vehículos se desplazarían a dichos lugares a recoger los vehículos el acusado y un empleado de la empresa del Sr. Jose Antonio , Florian , con la finalidad de conducir, cada uno de ellos, un vehículo en su traslado desde el país de origen a Valencia, como así manifestaron los tres en al vista oral.

También consta probado -habiéndolo declarado así el acusado y el testigo Florian - que, tras recibir aquel el dinero, se desplazó, junto con el testigo, a Frankfurt (Alemania) -21-2-2014-, donde se reunieron con un conocido de aquel, Octavio , quien mantenía relaciones comerciales con el acusado, encargándose el Sr.

Octavio de localizar vehículos y, una vez lista la operación, el acusado se desplazaba a Alemania, como así ocurrió también en esta ocasión. Y, desde Frankfurt se desplazaron los 3 a Copenhague (Dinamarca), donde pernoctaron (22-2-2014), continuando viaje hacia la ciudad de Skiping (Suecia) con la finalidad de encontrarse con el vendedor del vehículo Porsche, explicando el acusado y el referido testigo que, sin embargo, no hallaron el vehículo dado que la dirección que había facilitado quien lo ofertaba, no existía, indicando seguidamente el acusado al testigo y al Sr. Octavio que éstos se desplazasen hasta la ciudad de Hamel (Dinamarca) a recoger el vehículo Land Rover, mientras aquel hacía gestiones tendentes a localizar al vendedor del Porsche, encontrándose el testigo y su acompañante con que tampoco estaba en la dirección facilitada la empresa vendedora, sino que allí había otra empresa de vehículos diferente, en la que no conocían a la vendedora, ni a ninguna persona vinculada a la misma, refiriendo el testigo que comenzó a dudar de la veracidad de la operación y, sospechando que pudiera tratarse de un engaño, se dirigió, junto con el Sr. Octavio , a una comisaria en Hamel, donde explicaron lo sucedido, siendo informados que se trataba de una estafa y, si bien -así lo explicó el testigo- fue Octavio quien hablaba con la policía por entenderse mejor con el idioma, uno de los policías que hablaba algo de español, dijo personalmente al testigo que se trataba de 'una red de estafadores.. .', reuniéndose a continuación éste y Octavio con el acusado en Alemania, quien les informó del resultado negativo de las gestiones realizadas en relación con el vehículo Porsche, decidiendo el testigo volverse a España, no sin antes avisar al acusado de sus sospechas sobre las operaciones de venta de los vehículos, quedándose en Alemania el Sr. Octavio y el acusado, habiendo declarado éste que, ante lo ocurrido, denunció los hechos en dicho país, desconociendo el estado en el que se encontraba el proceso seguido sobre el particular.

De la documentación obrante en autos -no impugnada por las partes- se desprende que en fecha 21-2-2014 el acusado realizó a la cuenta del Deutsche Postbank AG (Alemania), con num. DE58 4401 0046 0138 1064 67, dos trasferencias de 5000 euros, una de ellas en concepto de 'señal' del vehículo Range Rover siendo beneficiaria la la entidad AUTOMOBILE LOGISTIK WH E. K. (doc. fol. 57-58, en relacion con 45 y 290) y, la otra, en concepto de 'señal' del vehículo Prosche y beneficiaria la entidad AUTO SCANDINAVIA A.B. (doc.

fol.s 59-60), al paso que, con fecha valor 25-2-2014, fueron realizadas por el acusado dos trasferencias a la misma cuenta, por importes de 41.000 euros y 22500 euros, las que se hicieron en concepto, respectivamente, de ' pago Porsche Panamera 3.0.D Chasis ... ...' y ' pago Land Rober Evoque Chasis.... ...', siendo la entidad beneficiaria de ambas AUTOMOBILE LOGISTIK WH. EK (doc. fols. 44 y 45, en relación con 62 y siguientes y 290).

El acusado explicó que, cuando comprendió que todo era una estafa (los vehículos los había visto ofertados vía internet y las conversaciones con el supuesto vendedor se hicieron vía telefónica) acudió a denunciar los hechos en Alemania, habiendo contactado con dos abogados con la finalidad de obtener el retroceso de las trasferencias realizadas, refiriendo que, como la primera letrada contratada el exigía una cantidad muy elevada en concepto de honorarios, cambio de abogado, aportando a las las actuaciones los correos electrónicos cruzados con estos letrados (docs. fols. 36 y siguientes), sin que, al día de la fecha, se hubiese obtenido el retroceso de las trasferencias.

Es cierto que, como mencionan las acusaciones, pese a las alegaciones vertidas por el acusado, referidas a que los hechos fueron denunciador, no han sido aportadas a las actuaciones ni la denuncia que se dice presentada en Dinmarca por el testigo Florian , ni la que afirma el acusado interpuso en Alemania; sin embargo, no puede desconocerse la información obtenida a través de Interpol de los Servicios de Policía competentes de Dusseldorf, unida a los folios 185 y siguientes, en la que se recoge que '....N uestros Servicios competentes de Dusseldorf....estan actualmente llevado procedimientos combinados contra le acusado ZIERT f/n Virgilio , nacido el NUM004 .1986 (alias)....El precitado ZIERT utilizo un pasaporte falsificado... ...creó una página web para la venta de coches de gama alta, alquiló una oficina y decía tener varios empleados.

Cuando los clientes se ponían en contacto con él para comprar un coche, el acusado les pedía que pagaran el precio de compra completo por adelantado o que adelantaran un poco. Después de recibir el dinero ya no se le podía volver a localizar. Hasta el momento....hay cuatro víctimas conocidas en la policía de Dusseldorf por haber presentado denuncia. Una de estas víctimas es el mencionado Jon , nacido el NUM000 .1961, domiciliado en ....Mojácar/Almería, AVENIDA000 .....' Esta información ha tenido acceso al juicio oral a través del testimonio prestado por el Policía Nacional con CP NUM005 , quien comunicó al Juzgado en su día el resultado de las gestiones realizadas vía Interpol, explicando en la vista oral que las actuaciones llevadas a efecto tenían por finalidad comprobar si la versión que les había ofrecido el acusado sobre lo sucedido en Alemania y que le llevó a la presentación de la denuncia por éste referida, era o no cierto, afirmando el citado policía que las averiguaciones realizadas revelaban la existencia de una denuncia presentada en Alemania en la que aparecía como perjudicado el aquí acusado, Jon y que la cuenta bancaria a la que éste había realizado las trasferencias referidas a la compra de los vehículos de autos estaba siendo objeto de investigación por fraude.

Así mismo, tampoco puede ser obviada la información ofrecida a través de la Comisión Rogatoria remitida por el Juzgado de Instrucción 1 de Quart de Poblet a la Fiscalía General de Dormund (Alemania), de la que se desprende que, efectivamente, la cuenta a la que el acusado trasfirió el dinero en relación con la compra de los vehículos de autos, la numero DE58 4401 0046 0138 1064 67 abierta en Deutsche Postbank AG, cuya titular es la entidad AUTOMOBILE WH EK, ha sido objeto de embargo, llevado éste a efecto por la Fiscalía de Bonn en el marco del procedimiento 222 Js 118/14 (fol. 292, en relación con 269 y siguientes), cuyo extremo se compagina con la manifestación del acusado referida a la investigación abierta en relación con quienes decían ser los vendedores de los vehículos en cuestión, a la postre beneficiarios de las trasferencias. Y, ello concuerda también con lo manifestado por el testigo Florian , quien denunció los hechos en la localidad de Hamel (Dinamarca) junto con Octavio , habiendo manifestado éste (cuya declaración, ante el paradero desconocido del mismo, fue leída en el plenario a instancias de la acusación particular) que '...

.El declarante condujo primero a Suecia y, con Florian , en Dinamarca. Que cuando llegamos a Dinamarca, hablamos con el vendedor y nos daba largas, en principio hubo un mal entendido.. .., en un primer momento el vendedor del Prosche en Suecia daba largas y no apareció y, con posterioridad, se percataron que la señal efectuada para este vehículo había sido retrocedida; viendo esto, nos desplazamos Florian y yo a Dinamarca, encontrándonos en una situación similar a lo que había pasado en Suecia.....Acudimos a la Comisaria de Hamel (Dinamarca) y realizaron una comparecencia. Que la policía inmediatamente bloqueó la cuenta donde habíamos trasferido el dinero, salvo creo recordar 5000 euros.....Yo estuve 3 meses haciendo gestiones con abogados, policía alemana, para facilitar todo esto. ...'.

Consideramos, pues, que con la prueba practicada no puede tenerse por acreditado que el acusado, bien con anterioridad, bien en el momento de concertar el negocio de adquisición de los vehículos de autos con el Sr. Jose Antonio , hubiere actuado a sabiendas de que no iba a cumplir con su obligación de entregar los vehículos, teniendo el Tribunal serias dudas acerca de la implicación del acusado en la trama defraudatoria urdida por quienes ofertaron la venta de los vehículos de autos y designaron la cuenta tantas veces mencionada abierta en el Deutsche Postbank para trasferir el precio de venta de los mismos.

Y, es cierto que el acusado ingresó el dinero en la cuenta designada por quien decía ser el vendedor de los vehículos antes de comprobar la realidad y existencia de los mismos y su estado y que, incluso, ese comportamiento genera sospechas acerca de su posible implicación en el fraude llevado a efecto por las empresas destinatarias de las trasferencias realizadas, pero al igual que para poner en marcha una investigación penal es suficiente con la existencia de sospechas, no puede afirmarse lo mismo para efectuar un pronunciamiento de condena, el que exige la existencia de prueba de cargo, mas allá de toda duda razonable, duda que surge al Tribunal ante el contenido de la información facilitada por Interpol, en relación con la ofrecida a través de la Comisión Rogatoria librada a la Fiscalía General de Dormund y testimonios del PN CP NUM005 y Florian , así como documental unida a las actuaciones sobre las trasferencias realizadas al banco alemán ya refereciado.

Tampoco puede prosperar la acusación alternativa vertida por el delito de apropiación indebida, pues las dudas suscitadas en el Tribunal con base a la prueba practicada, tienen también su proyección en el delito de apropiación indebida.

Las acusaciones sostienen que procede la condena por este delito por cuanto, habiendo recibido el acusado el dinero para una finalidad determinada, dispuso del mismo antes de cerciorarse de la existencia y adecuado estado de los vehículos; ahora bien, siendo ello cierto, no quiere decir que el dinero hubiese sido destinado a finalidad distinta de la encomendada, desprendiéndose de la documental unida a las actuaciones -no impugnada- que 5000 euros fueron trasferidos en calidad de ' señal ' para la compra del Range Rover Evoque, asi como 41.000 euros y 22.500 euros para 'pago' , respectivamente, del vehículo Porsche Panamera y Land Rover Evoque (vid. docs. fols. 43 y siguientes, en relación con 57 y siguientes y 290). Y, en cuanto a los 5000 euros en concepto de 'señal' para la adquisición del vehículo Porsche Panamera, consta en el documento de los folios 59-60 que fueron trasferidos a la cuenta del Deutsche Postbank ya referenciada en fecha 21-2-2014, desconociéndose el motivo por el que, según refirió el acusado, fue retrocedida dicha cantidad.

En todo caso, el razonamiento más arriba apuntado impide la condena por el delito ahora comentado y, si bien es cierto que, al margen de la cantidad de 73.500 euros que el acusado afirma trasfirió a la cuenta ya mencionada, restan 11.480 euros hasta completar los 84.980 euros que recibió de Jose Antonio para la compra de los mentados vehículos, no lo es menos que, como este declaró en la vista oral a preguntas de la defensa, el precio pactado para la adquisición de los vehículos fue global, pactándose un precio final por cada vehículo, quedando incluido en el mismo los gastos que hubiere de hacer el acusado para la compra, incluidos los de desplazamiento, comisión....etc, de modo que - afirmó el perjudicado- si los vehículos los conseguía el acusado a menor precio, la diferencia era para éste. Por tanto, cualquier reclamación que deseare hacer el perjudicado de la expresada cantidad, habrá de realizarla al margen del presente procedimiento.

Se impone, en consecuencia y con base al principio in dubio pro reo que rige en la Jurisdicción en la que ahora se opera ( SSTS 997/2007, 12-7 y 94/2013, 14-2 , entre otras muchas), la absolución del acusado, sin perjuicio del derecho que asiste al perjudicado de hacer valer su pretensión ante la Jurisdicción Civil.



SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito. En consecuencia y, por interpretación a sensu contrario , se declaran de oficio las costas procesales.

VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .

Fallo

Absolver al acusado Jon de los delitos de estafa y de apropiación indebida por los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra al presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.

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