Sentencia Penal Nº 748/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 748/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 836/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 748/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100668

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18489

Núm. Roj: SAP M 18489/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0035297
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 836/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 410/2015
Apelante: D./Dña. Paulino , D./Dña. Pio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS y Procurador D./Dña. MARIA SANDRA
ORERO BERMEJO
Letrado D./Dña. PEDRO FERNANDEZ SAEZ y Letrado D./Dña. RAUL VELAZQUEZ GALLO
Apelado: D./Dña. Romeo
Procurador D./Dña. MARIA INES PEREZ CANALES
Letrado D./Dña. ELOY RAMON SEÑAN CANO
SENTENCIA Nº 748/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN (Ponente)
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- El día 19 de marzo de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, dictó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' Los acusados en el presente juicio son Romeo y Paulino , mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes en el año 2010 se dedicaron a la compraventa de coches, bajo el nombre de Signo-Car, si bien no se constituyó formalmente como sociedad.

A finales de 2010, recibieron el encargo del vehículo Nissan Pathfinder 2.5 DCI, matrícula ....HHQ por parte de un intermediario, para Segundo . A tal efecto, se pusieron en contacto con Pio , administrador de MAURSECAR S.L., para que gestionara la financiación del coche, a cambio de una comisión.

En fecha 20 de diciembre de 2010, los acusados entregaron a Pio el contrato de financiación, firmado por Segundo ; Pio gestionó la financiación del vehículo, y recibió de Santander Consumer la cantidad de 13.000 euros, transfiriendo a una cuenta de la que era titular Paulino , en la que estaba autorizado Romeo , la cantidad de 12.882,34 euros, y este importe se recibió el 23 de diciembre de 2010.

En fecha 25 de enero de 2011, los acusados enviaron a Pio , por correo electrónico, el parte de entrega del vehículo a Segundo , en el que Romeo imitó la firma de Segundo , que no recibió el vehículo.

La cantidad recibida por los acusados para la financiación del vehículo fue transferida por ellos a otras cuentas de su titularidad, y no se ha destinado a la compra del coche ni se ha devuelto a MAURSERCAR.

El procedimiento ha estado paralizado desde el 10 de noviembre de 2015 hasta el 13 de noviembre de 2017.' FALLO.- ' CONDENO A Romeo Y A Paulino , como autores responsables de un delito de falsedad en documento privado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de # parte de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

ABSUELVO A Romeo Y Paulino , del delito de estafa del que venían acusados en la presente causa, declarado de oficio la mitad de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Paulino , Pio y el Ministerio Fiscal que se recurso de apelación de Paulino , de los que se ha dado los oportunos traslados a las partes

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado la deliberación, votación y fallo.

Ha sido designada Ponente a Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en las presentes actuaciones condena a Romeo y Paulino como autores de un delito de falsedad en documento privado, absolviendo a los mismos de un delito de estafa del que venían siendo acusados. Contra la anterior resolución recurre en apelación la representación de Paulino , formulando el Ministerio Fiscal recurso supeditado al mismo, e igualmente recure Pio , interesando la condena por un delito de estafa del que habían sido absueltos.

Recurso de D. Paulino . En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de queja un supuesto error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de Constitución Española . Se afirma que la valoración realizada en la sentencia de instancia es insuficiente y carente de racionalidad y se aparta de forma manifiesta de las máximas de experiencia.

En síntesis, la argumentación del recurso es aquella relativa a sostener que el apelante ni intervino ni conocía la falsificación del parte de entrega del vehículo al Sr. Segundo que se remitió a Pio . Sin embargo, pese al esfuerzo argumentativo, el recurso va ser desestimado.

La sentencia motiva debidamente la condena en cuanto a la autoría del apelante en el delito de falsedad documental- con independencia del análisis posterior de la naturaleza del documento privado o mercantil-, puesto que realiza un análisis detallado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con un razonamiento lógico, coherente y ajustado a las reglas de la lógica. Así, considera que los acusados enviaron Pio por correo electrónico, el parte de entrega del vehículo a Segundo , en el que Romeo imitó la firma de Segundo , quien no recibió el vehículo. Está acreditada la falsedad del parte de entrega del vehículo, por el informe pericial a los folios 232 y siguientes y ratificado en el acto del plenario por el perito PN NUM000 , quien manifestó sin duda que el autor de la firma que obra al folio 33, era el acusado Romeo . No hay duda de la autoría de la falsedad en documento por parte de citado Romeo , puesto que él mismo fue el autor material de la falsificación, pero tampoco respecto del coacusado Paulino , por las siguientes razones: porque remitió a Pio el parte de entrega del vehículo, porque era conocedor del precio de la compra que se había financiado, porque se había ingresado en una cuenta de la que era titular, porque ese dinero se dispuso por los dos acusados mediante transferencias a cuentas personales, con independencia que uno recibiera más dinero que el otro, debido a los acuerdos que entre ellos pudieron alcanzar. Lo que nos lleva a concluir que tenía conocimiento de la falsedad del documento y aun cuando no fuera el artífice material de la misma, se aprovechó de la acción beneficiándose de la conducta falsaria ejecutada materialmente por el otro acusado.



SEGUNDO .- Recurso de Pio . Se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal respecto al delito de estafa. El apelante en un extenso recurso, interesa la revocación o anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba, señalando además que inclusive es posible su revocación parcial para agravar la misma, sin modificar el relato de hechos, pudiendo condenarse a los coacusados como autores un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 CP , del que han sido absueltos. Como ya hemos anunciado el Ministerio Fiscal presenta un recurso supeditado de apelación, si bien formula pretensiones distintas al del apelante principal en cuanto que además mantiene la naturaleza mercantil del documento que examinaremos seguidamente.

Para situar correctamente los términos del debate deben hacerse dos consideraciones preliminares: De un lado, la sentencia de primera instancia ha sido dictada valorando no sólo la pericial sobre firma (folio 231 y siguientes) sino también las declaraciones de las partes, testigos, es decir, de pruebas personales cuya ponderación depende de la inmediación procesal, siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre límites del recurso de apelación en caso de sentencia absolutoria; de otro lado, el presente proceso se inició el 22/05/2012 ( auto de incoación de diligencias previas), es decir, mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, en cuya disposición transitoria única, apartado primero, se dispone que la citada ley será aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, que se produjo el 05/12/2015.

El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, entre otras muchas), haciéndose eco de la doctrina del TEDH , viene afirmando con reiteración que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.

En nuestro sistema jurídico y según la configuración que el Legislador ha dado al recurso de apelación no cabe celebrar vista pública en segunda instancia para repetir las pruebas practicadas y hacer una nueva valoración de las mismas y el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que la determinación del sistema de apelación corresponde al Legislador por lo que, en la práctica, la doctrina del Tribunal Constitucional ha conducido a la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias o agravar una sentencia condenatoria cuando el fallo judicial ha sido dictado valorando pruebas personales.

Para hacer frente a esta nueva situación, recientemente se ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, disponiéndose en el artículo 792.2 que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Este precepto establece, a su vez que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

A la vista del marco normativo expuesto y ciñéndonos a este concreto caso no es factible aplicar el nuevo régimen de apelación introducido por la Ley 41/2015 porque dicha ley sólo puede aplicarse a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, situación en la que no se encuentra el presente proceso. Por lo tanto, resulta aplicable el régimen anterior y, según se acaba de exponer, tampoco cabe revocar la sentencia absolutoria porque para que ello fuera posible debería celebrarse vista pública, con nueva audiencia de los acusados y reiteración de las pruebas practicadas en primera instancia, lo que no es posible en atención a la regulación del recurso de apelación que no permite ese tipo de trámites.

En consecuencia, a la luz del anterior doctrina y pese a los esfuerzos argumentativo este recurrente para conseguir la revocación de la sentencia absolutoria por el delito de estafa, no es posible, máxime cuando además debe indicarse que la sentencia de instancia ha realizado una valoración probatoria que no cabe calificar de absurda e irrazonable y cuando el relato de hechos que efectúa no permitiría tampoco la subsunción jurídica por un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal .

En efecto, también se alega la incongruencia entre lo recogido en la declaración de hechos probados y la absolución por el delito de estafa, sin embargo, la STS 347/2012, de 25 de abril , con cita de otras, señala: ' Como hemos dicho en SSTS 2110/2002 de 10-12 y 183/2002 de 12-2 , el art. 248 LOPJ exige que la sentencia contenga un apartado de hechos probados que sea la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la imputabilidad aquellas eliminan la tipicidad, estas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de lo que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción todos estos elementos deben formar del 'factum' porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal sentenciador '.

El relato de hechos probados de la resolución no permite subsumir la calificación por delito de estafa que se predica por el apelante principal y por el Ministerio Fiscal, así él párrafo tercero y cuarto de los mismos,:' En fecha 20 diciembre 2010, los acusados entregaron Pio el contrato de financiación, firmado por Segundo ; Pio gestionó la financiación del vehículo, y recibió del Santander Consumer la cantidad de 13.000 €, transfiriendo a una cuenta de la que era titular Paulino , en la que está autorizado Romeo , la cantidad de 12.882,34 €, este importe se recibió el 23 diciembre 2010. En fecha 25 enero 2011, los acusados enviaron Pio , por correo electrónico, el parte de entrega del vehículo a Segundo , en el que Romeo imitó la firma de Segundo , que no recibió el vehículo '. Este relato fáctico no contempla un engaño inicial y los hechos no son subsumibles en un delito de estafa.

La absolución por el delito de estafa en la resolución apelada, lo ha sido tras la motivación de la falta de prueba respecto al elemento nuclear, que no es otro que el engaño bastante motivador del desplazamiento patrimonial, habida cuenta que el parte de entrega a Segundo , data de fecha posterior a la transmisión patrimonial, por lo que el engaño no va insíto en dicho documento, no se produce desde el primer momento, teniendo en cuenta que no ha resultado acreditada la falsedad de la firma del contrato de financiación que entregaron a Pio a la vista de la pericial practicada ( folio 295 y ss).



TERCERO.- Recurso del Ministerio Fiscal. Se adhiere Pio . Se alega el error en la valoración de la prueba que conduce infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 77 , 248.1 249 , 390.1.3º del Código Penal e indebida aplicación del artículo 395 en relación con el artículo 390 del mismo texto legal .

Como ya hemos visto, la sentencia impugnada absuelve del delito de falsedad en documento mercantil por considerar no probada la falsedad de la firma consignada como perteneciente a Segundo en el documento de financiación celebrado con la entidad financiera Santander (folio 194 a 202). Considera tal contrato en consecuencia suscrito por el Sr. Segundo y, correlativamente, la ausencia de engaño al respecto, en relación a la intermediaria financiera Mausecar, señalando la resolución impugnada que los hechos pudieran constituir un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , dado que considera probado que el dinero objeto del contrato de financiación, permanece en poder de los acusados, delito por el que se absuelve por imperativo del principio acusatorio. Como ya hemos visto, únicamente se considera acreditada la comisión por ambos acusados del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390, ambos del Código Penal , cometido en la falsedad de la firma del parte de entrega del vehículo al cliente financiado.

Damos por reproducido lo expuesto los ordinales anteriores, respecto a las dificultades de agravación de una sentencia absolutoria, en el presente caso se han motivado las razones por las que llega esta conclusión, razonando expresamente la Juzgadora que el informe pericial caligráfico realizado al efecto, ( folios 295 a 300), ha establecido la imposibilidad determinar la autoría de la firma indultada, estableciendo los motivos de tal dificultad concretando los en las características del documento analizado y por esta razón no es posible concluir la falsedad del documento en cuestión.

El Ministerio Público, también alega la naturaleza mercantil del documento, entendiendo que el parte de entrega del vehículo constituye un documento de naturaleza mercantil, no siendo relevante tanto su forma, sino en especial función que se le atribuye el tráfico jurídico, pero en este caso en concreto las razones esgrimidas en la resolución impugnada para entender el documento no goza de la naturaleza mercantil, residen en que la sociedad que figura en el documento, no se constituyó formalmente, razón por la que considera que se trata de un mero documento privado. La jurisprudencia venido señalando que son documentos mercantil en los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda la incidencia derivada de tales actividades, en este caso, no existía tal sociedad, razón por la que no puede considerarse arbitraria o ilógica la conclusión realizada la resolución apelada.

En conclusión, procede desestimar la apelación supeditada del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino , desestimamos la adhesión del Ministerio Fiscal, desestimamos el recurso planteado por la representación de Pio , contra la sentencia dictada el día 19 de marzo del 2018, por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid , que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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