Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 748/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 255/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 748/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100614
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16856
Núm. Roj: SAP B 16856/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 255/2019-Z.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 204/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 9 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 255/2019-Z, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 204/2018 del Juzgado de lo Penal nº 9
de Barcelona, seguido por un presunto delito contra la seguridad vial contra don Serafin , autos que penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra
la Sentencia dictada el dos de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Serafin , como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.
La multa impuesta se hará efectiva en quince plazos, con una cuota mensual de 180 euros. En caso de falta de pago de la multa, se acudirá a la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria descrita.
Deberá indemnizar al Ayuntamiento de Barcelona en la cantidad de 222,14 euros. Esta suma devengará los intereses previstos en la Ley.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don José Ignacio Gramunt, en representación del acusado don Serafin . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El primer motivo del recurso formulado por la defensa de don Serafin denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba o, en su caso, inaplicación del principio in dubio pro reo. Argumenta la parte recurrente que o hay prueba de los hechos que se atribuyen al acusado porque nadie le vio conducir el vehículo, dado que los agentes llegaron después de los hechos y el testigo carece de credibilidad.
Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como ya indicaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999, 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000, por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art.
24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994, o en la de 24 de octubre de 2005. La más reciente STS nº 518/2017, de seis de julio, reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' Trasladando lo expuesto al caso de autos, la sentencia se basa en la declaración de un testigo de los hechos, ciudadano que se encontraba en el lugar, que vio cómo una persona saltaba de una furgoneta en marcha y que esta terminaba colisionando contra una señal, dañando el mobiliario urbano; y que cuando comparecieron en el lugar agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, espontáneamente les explicó lo ocurrido, les facilitó la descripción del conductor y, más tarde, tras ser detenido el ahora acusado, ante los mismos agentes le identificó como la persona que conducía la furgoneta y saltaba de la misma. La juzgadora de la instancia, desde la privilegiada posición en que le ubica la inmediación con la prueba personal, ha conferido total credibilidad al testigo y no hay razón para discrepar de su valoración, atendida la forma en que el testigo se ha expresado, la falta de relaciones entre este y el acusado que pudieran hacer sospechar de móviles espurios, y la persistencia en la incriminación.
SEGUNDO. Se alega en segundo lugar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, porque el acusado ha sido absuelto por la sustracción de la furgoneta en cuestión, seguida en procedimiento separado. Tampoco esta alegación puede prosperar. El documento en el que se basaba, la sentencia absolutoria, no le fue admitida en primera instancia y tampoco la parte la aporta con su recurso, cuando podía hacerlo o, cuando menos, no constando por qué ahora no dispone de tal resolución, lo que hace improcedente la prueba consistente en que en segunda instancia se soliciten del Decanato de los juzgados de Barcelona testimonio de los expedientes judiciales que se hubieren podido incoar con base en estos hechos, ya que no se cumplen los requisitos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No consta, pues, que se cumplan los presupuestos de la cosa juzgada, que exige que entre el proceso en cuestión y el previo se constate la triple identidad de personas, hecho enjuiciado y acción, es decir, causa o razón (v. gr. STS 1375/2004, de 30 de noviembre); y, en principio, no se dan estos requisitos cuando se pretende hacer valer la cosa juzgada de una sentencia absolutoria por hurto o robo de uso de vehículo y otra de conducción careciendo de permiso, porque ni los hechos, ni el título de imputación son idénticos.
TERCERO. De forma subsidiaria se impugna la responsabilidad civil fijada en la sentencia alegando que no ha quedado acreditado que los daños derivaran del impacto causado por la furgoneta y no que fueran preexistentes. Tampoco este argumento puede ser acogido, porque las declaraciones de los testigos puestas en relación con las fotografías que ilustran el informe unido a los autos evidencian que fue la colisión de la furgoneta la que dañó los distintos elementos del mobiliario urbano (bolardo y señal vertical).
CUARTO. También de forma subsidiaria se denuncia indebida inaplicación de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, que la parte postula incluso como eximente completa. Se alega que unos hechos de sencilla instrucción, que podrían incluso haberse tramitado como juicio rápido, se han enjuiciado más de dos años después de producidos.
El art. 21, 6º, del CP considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La STS de 14 de mayo de 2012 significa al respecto: 'Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio, 890/2007 de 31 de octubre, entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009).' En suma, la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple requiere una paralización del procedimiento por plazo de al menos 18 meses, y, para ser apreciada como muy cualificada, de tres años o superior.
En el caso dado la instrucción y el enjuiciamiento podrían haber sido más rápidos, pero no se ha producido una dilación que pudiera calificarse extraordinaria conforme a los parámetros indicados. La causa se inició en mayo de 2017 y desde entonces fue progresando, recibiéndose declaración al investigado en julio de ese año, al testigo en noviembre, formulándose en febrero de 2018 la acusación, dictándose auto de apertura de juicio oral ese mismo mes, con presentación en marzo de escrito de defensa, remisión de la causa al juzgado de lo Penal, que la recibió en mayo de 2018, con admisión de pruebas en septiembre y señalamiento y celebración de juicio en julio de 2019. Los plazos, en algún momento prolongados, no alcanzan los 18 meses que orientativamente se sugieren en el acuerdo antes mencionado para la apreciación de la atenuante, y no hay razón para estimar que en el supuesto deberían reducirse.
QUINTO. Por último, se impugna la concreta penalidad impuesta. Alega la parte que no se ha motivado la individualización de la multa, cuya extensión no debería superar los 12 meses que son el mínimo previsto, y que la cuota diaria solo puede ser de dos euros, dado que el acusado es un preso carente de recursos.
1. La motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE. Por otra parte, la determinación de la pena es tarea atribuida al juzgador de instancia y solo susceptible de revisión en vía de recurso cuando no respete las normas de dosimetría penal o cuando sea manifiestamente errónea o arbitraria.
En el caso dado, contra lo que aduce el recurrente, la sentencia dedica el cuarto párrafo de su fundamento jurídico cuarto a motivar la razón por la que fija la multa en 15 meses, y atiende a la existencia de antecedentes penales y a la concreción del peligro abstracto que sanciona el tipo delictivo. Por otra parte, la extensión de la multa se mantiene dentro de la mitad inferior de la pena prevista, por lo que no puede reputarse excesiva.
2. Aunque en un primer momento proliferaron pronunciamientos que abogaban por la imposición de la cuota mínima en caso de falta de datos económico-patrimoniales ( STS de tres de octubre de 1998, por ejemplo), desde hace tiempo la jurisprudencia se inclina por considerar que cuotas superiores al mínimo legal, pero próximas a él, no necesitan especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 consideraron adecuadas cuotas de seis euros. Más recientemente, las STS de siete y de 19 de junio de 2012 valoran como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50.5 establece como parámetros de fijación de la multa. Y a la STS de 19 de junio de 2013, tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente, y ello con independencia de la cuantía total de la multa, añadiendo que el solo hecho de haber sido asistida por letrado de su elección ya patentiza la suficiente capacidad económica para atender el pago de dichas cuotas. Por citar pronunciamientos más próximos en el tiempo, la STS nº 699/2016, de nueve de septiembre, valida una cuota de 10 euros sin necesidad de motivación alguna. En el caso no hay datos sobre los medios económicos del acusado, de quien no consta que esté preso, circunstancia que, por lo demás, no impide ni ingresos, ni la tenencia de patrimonio. Por tanto, en esta situación de incertidumbre sobre la situación económico-patrimonial del acusado, la cuota de seis euros es adecuada a las circunstancias.
SEXTO. No procede una expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Serafin contra la Sentencia dictada en fecha dos de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim.), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
