Sentencia Penal Nº 749/20...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Penal Nº 749/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 308/2007 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 749/2007

Núm. Cendoj: 29067370022007100718


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE ANTEQUERA

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 106/07

ROLLO DE APELACION NUMERO308/07.

SENTENCIA Nº 749

En la ciudad de Málaga, a cuatro de diciembre de dos mil siete.-

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el

Iltma. Sra. D.Maria Jesús Alarcon Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº 106/07, seguidos para el enjuiciamiento de una falta

de amenazas y lesiones.Figura en el rollo como apelante D. Juan Pablo y como apelado Javier . Siendo parte el Ministerio Fiscal en el papel que le tiene conferido la Ley.

Antecedentes

PRIMERO: Que ,con fecha 15 de mayo de 2.007, el Juzgado de Instrucción número dos de Antequera dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Probado y así se declara que sobre las 13.20 horas del día 30 de septiembre del año 2006, en el paraje cortijo La mimbre de la localidad de Antequera (Málaga), Javier apuntó con un arma a Juan Pablo profiriéndole expresiones tales como que le iba a pegar un tiro que saldría por la luna del tractor; así como le golpeó causándole una contusión con hematoma en el muslo izquierdo para lo que precisó catorce días de curación de los cuales tres fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales .

Que los hechos fueron presenciados por Juan Pablo, Benito y Rodolfo. ". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: " Que debo condenar y condeno al acusado Javier como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de 15 días a razón de 6 euros por cada día-multa, resultando la cantidad a pagar de noventa euros(90 euros).

Que debo condenar y condeno al acusado Javier como autor e una falta de amenazas de carácter leve, a la pena de multa de 20 días a razón de 6 euros por cada día-multa, resultando la cantidad a pagar de ciento veinte euros(120 euros).

Que debo condenar y condeno al acusado Javier a sufrir un día de privación de libertad, en prisión, por cada dos días multa que impagare.

Que debo condenar y condeno al acusado Javier al pago de las costas del juicio, si las hubiere, por expreso mandato legal. ".

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Juan Pablo, que basó en la manifestación en que procede decretar la nulidad de actuaciones al momento anterior en que se declararon los hechos falta, puesto que la entidad de las amenazas vertidas por el denunciado mediante el uso de un arma de fuero no puede tener más que el calificativo de un delito de amenazas y no de una falta leve.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, si se presentaron escritos de impugnación o adhesión al recurso planteado. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Alega el recurrente que procede decretar la nulidad de lo actuado desde el dictado de la resolución por la que se declaran los hechos falta, y ello en razón de un lado que el denunciado portaba un arma de caza careciendo de la preceptiva licencia de armas, y de otro lado que la intimidación efectuada por este mediante la exhibición el arma no puede ser calificada de mera falta de amenazas.

Hemos de partir que el recurrente no ha hecho valer sus derechos a través de los recursos correspondientes de forma tal que cuando fue citado a juicio y puesto que no tuvo otra posibilidad anterior de recurrir la resolución por la que se acordaba la declaración de los hechos como falta debió instar el mismo mediante la interposición del recurso.

No obstante lo expuesto y pese a ello, lo cierto es que el recurrente mediante escrito dirigido al Juzgado instó la suspensión del juicio y su transformación en diligencias previas al entender que los hechos revestían suficiente entidad como para calificarlos de delito de amenazas y a su vez de una tenencia ilícita de armas.

De nuevo la defensa del recurrente en el momento del acto del juicio y tras la practica de las pruebas propuestas por las partes instó la transformación del procedimiento en diligencias Previas. Por parte del Juzgador se ha omitido cualquier referencia al mismo de modo que no sabemos que razones le ha llevado a mantener la calificación de los hechos como de mera falta.

Considera el recurrente que los hechos pueden ser calificados de un lado como constitutivos de un delito de amenazas y de otro de una tenencia ilícita de armas.

La Sala entiende que a la vista del contenido de la denuncia presentada, de la declaración de la denunciante, así como de los testigos en el acto del juicio, consideramos que no es posible optar a tal calificación y ello porque el presunto delito de tenencia ilícita de armas como su nombre indica requiere una mera posesión, así la sentencia de fecha 18 de marzo de 1993 dispone " En los supuestos en los que el agente activo entre en posesión del arma sólo para usarla, el peligro que surge de su acción es del uso mismo, y queda absorbida en él el nuevo peligro abstracto de tenencia. Por tanto en el caso que nos ocupa la mera detentación del arma tenía como finalidad exhibirla para intimidar al denunciante, ello implica que nunca tuvo voluntad de una tenencia a los efectos de concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal.

Tampoco es posible revisar que los hechos declarados probados se constitutivos de un delito de amenazas, en cuanto que el Art. 620-1º prevé modalidad comisiva, de forma que sólo pretendía increpar y asustar, que por supuesto lo consiguió, pero ni estaba cargada el arma ni lo estuvo en ningún momento.

Por tanto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción numero dos de Antequera en autos juicio de faltas numero 106/06 debo confirmar y confirmo integramente la resolución dictada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia..

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia

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