Última revisión
15/09/2009
Sentencia Penal Nº 749/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 1/2006 de 15 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 749/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100697
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11620
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Séptima
ROLLO Nº. 1/06
DILIGENCIAS PREVIAS Nº. 3166/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil nueve.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa P.A. nº. 1/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 16 de Barcelona, por el delito contra la salud pública contra el acusado Francisco , de 40 años de edad, hijo de Walter Rubén y de Reina, natural de Uruguay y vecino de Barcelona, de profesión; sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Luis García Martínez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Del Camino, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado el día 10 de octubre de 2003, sobre las 19'30 horas el acusado Francisco , mayor de edad sin antecedentes penales, en las inmediaciones de la C/Doctor Bove, de esta ciudad, vendió a Plácido dos papelinas de cocaína, con un peso de 1'825 gramos y una riqueza del 52'23 por ciento por un precio de 60 euros.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido y penado en los artículos 368 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo tiempo condena, multa de 100 euros y pago costas.
TERCERO.- Por su parte la defensa del acusado solicitó la absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . el cual obliga a la acusación a aportar una mínima actividad probatoria que pueda ser considerada de cargo, por haberse practicado con todas las garantías constitucionales, en el acto del juicio oral.
En el presente caso se ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción y fundamentar el fallo condenatorio.
Se ha contado con la declaración de los agentes de la guardia urbana con carnets profesionales números NUM000 , NUM001 y NUM002 , así como con el informe de análisis de la sustancia intervenida, llevado a efecto por el I.N.T.
El agente con carnet profesional nº. NUM002 manifestó que estaba controlando al acusado, por su presunta implicación en un delito de receptación, y en esta situación vio como llegaban dos individuos en un vehículo y como el acusado salía de su domicilio y entraba en contacto con ellos, produciéndose un intercambio de dinero por dos envoltorios. Razón que le llevó a avisar a sus compañeros para que interceptaran al comprador, facilitándoles los datos del vehículo. Los otros dos agentes pararon el vehículo e intervinieron dos papelinas, que resultaron ser cocaína. Procediéndose poco después a la detención del acusado.
De lo declarado por los agentes la única inferencia lógica, es que las papelinas intervenidas, eran los envoltorios que el agente vio entregar al acusado, momentos antes, a cambió de una cantidad de dinero.
Por su parte el acusado se ha limitado a negar los hechos, manifestando que Plácido era su vecino y que el día de autos habló con él.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP . El delito contra la salud pública sanciona todas las conductas que comprende el tráfico ilegal de drogas desde su cultivo y elaboración hasta venta directa al consumidor siendo ésta última la conducta que nos ocupa, que resulta típica e integrada dentro del tráfico ilegal de drogas, que es lo que sanciona el art. 368 C.P .
TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, al amparo del art. 28 C.P ., como autor material de la conducta punible.
La participación del acusado en el delito imputado ha quedado acreditada por lo ya consignado en esta resolución.
CUARTO.- En la realización del mencionado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La Sala impone la pena mínima de 3 años de prisión, ya que no concurren circunstancias que justifiquen una mayor penalidad. En cuanto a la multa se establece en 60 euros. La Sala para valorar el precio de la sustancia intervenida tiene en consideración los listados publicados por el Ministerio del Interior, y su propia experiencia, en atención a los múltiples juicios celebrados por hechos de igual naturaleza a los que nos ocupan.
QUINTO.- Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el art. 123 C.P . y, se acuerda el comiso de la sustancia intervenida en virtud de lo dispuesto en el art. 374 C.P .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo tiempo condena, multa de sesenta euros, o un día de responsabilidad personal subsidiaria y pago de costas.
Declaramos la insolvencia de dicho acusado.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida dándose a los mismos el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
