Sentencia Penal Nº 749/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 749/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 265/2011 de 29 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 749/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100733


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Reformatio in peius

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Actividad probatoria

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 265/11-G Appra

Procedimiento Abreviado n.º 435/10

Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona

SENTENCIA nº 749/2011

ILMAS SRAS:

D.ª ÀNGELS VIVAS LARRUY

D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 265/11 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 435/10 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona, por delito de amenazas, contra Torcuato , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular, Almudena , contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2011 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Torcuato del delito continuado de amenazas del art. 169.2 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal por el que venía siendo acusado, decretando las costas de oficio".

SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Almudena con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial de que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO .- Tratándose en el presente caso de una sentencia absolutoria, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las condenas en segunda instancia, citando, por todas, la sentencia n.º 1/2010 de 11 de enero , en la que se recoge la doctrina anterior en los siguientes términos: " Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). ".

En suma, de lo expuesto se ha de concluir que no puede formarse el criterio del tribunal en apelación con base en las declaraciones y pruebas efectuadas en el Juzgado de primera instancia para sostener una condena; no resulta aceptable, pues se condenaría por primera vez al acusado que fue absuelto, sin ser oído. En consecuencia, en el presente caso, en el que se fundamenta la sentencia en la valoración de prueba personal, como son las declaraciones de los implicados, procede, sin necesidad de mayor argumentación, confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular Almudena contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 435/10, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ésta en todos sus términos; declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Barcelona, 30/09/2011 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 749/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 265/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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