Sentencia Penal Nº 749/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 749/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 125/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 749/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100676


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 125 de 2011

Procedimiento Abreviado nº 671 de 2009

Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos

Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo

En la ciudad de Barcelona, a 20 de Octubre de 2011.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 125 de 2011 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 671 de 2009 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto ; siendo parte apelante Dº. Isaac , representado por la procuradora Dª. Yolanda Grosso González-Aleo y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de febrero de 2011 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo condenar y condeno a Dº Isaac , como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Cp ., a la pena de cinco meses de prisión, y con expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento y a que indemnice a la perjudicada Centro Comercial "Boulanger", en la suma de 361,19 euros al resultar dañados los efectos y no poder ser recuperado para la venta..."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Isaac , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que no fue evacuado por las mismas, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.

Se alega por la recurrente prescripción del delito, error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia.

Dichos motivos deben ser rechazados.

En efecto, debe decirse que examinada la causa, ésta no ha prescrito por cuanto no ha estado paralizada por el plazo de tres años de prescripción establecido en el artículo 131.1 del Cp .

La valoración de la prueba efectuada por el Juez " a quo" ode la primera instancia no es ilógica, ni es contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

Así, el fallo condenatorio se basa en la declaración del vigilante de seguridad del establecimiento de autos D. Porfirio , prestada en el acto del juicio oral, según la cual vio al acusado a través de las cámaras de seguridad apoderarse de los objetos de autos y de no pagarlos al pasar la línea de caja. Y el acusado no compareció a juicio sin causa justificada.

Dicha prueba es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

Si bien la aportación de la grabación de dichas cámaras de seguridad reforzaría la prueba de cargo, es lo cierto que no se pudieron aportar al haberse solicitado muy tarde y haberse reutilizado según consta en los autos, pero ello no implica que la declaración del Sr. Porfirio no sea adecuada para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, se constata que si bien no se ha producido la prescripción del delito, sí se han producido dilaciones indebidas, por cuanto, tratándose de una causa nada compleja, se ha tardado desde la fecha de los hechos de 13 de diciembre de 2004 hasta la fecha de celebración del juicio de 15.2.2011, más de seis años, observándose paralizaciones varias de más de seis meses, por lo que debe acogerse la atenuante de dilaciones indebidas. En consecuencia la pena a imponer es de tres meses al compensarse dicha atenuante con la agravante de reincidencia.

SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de Barcelona, con fecha 17 de Febrero de 2011 ; y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia, en el sentido de apreciar la atenuante de análoga significación de dilaciones indebidas del art. 21.6ª Cp en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que se compensa con la agravante de reincidencia, y debemos condenar y condenamos a D. Isaac a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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