Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 749/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 218/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 749/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100707
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN 218/2012 MM
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 226/2010
JUZGADO PENAL 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM. 749
IlMO. SR. PRESIDENTE:
D.PEDRO MARTÍN GARCIA
ILMOS. SRES: MAGISTRADOS:
D. JAVIER ARZÚA ARRUAGAETA
Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil doce
En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 226/2010 , Rollo de Sala núm. 218/2012, sobre delito contra la seguridad del tráfico procedente del Juzgado de lo Penal núm.2 de Barcelona habiendo sido partes en calidad de apelante,D. Jose Manuel representado por la Procuradora Dª. Silvia Alejandre Díaz y defendido por el Letrado D. A. Framis Albiol y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal , siendo Magistrado Ponente S. Sª Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . -Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos de la Sentencia apelada dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Penal 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 226/2010 , la que contiene el fallo que se da aqui asimismo por reproducido por razones de economia procesal.
SEGUNDO .- Apelada la Sentencia por Jose Manuel y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legales estipuladas.
Se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2012.
Hechos
Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .-Se alza el recurrente alegando vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías , en síntesis , en base a que nunca fue informado ni requerido acerca de las pruebas médicas que se realizaron ni de cualesquiera relativas a la extracción de sangre y orina, por lo que se considera nula la prueba pericial relativa al informe del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Como segundo motivo de apelación aduce vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia , así no se toma en consideración el testimonio del Sr. Anselmo por considerarlo partidista e inveraz y si el de los agentes intervinientes, siendo el resultado de concentración de alcohol o sustancias estupefacientes mínima además de que el facultativo Sr. Damaso no pudo precisar ni la cantidad consumida, ni cómo ni cuando y lo que es más importante , ni si el consumo de las sustancias detectadas le pudo afectar a su conducción.
Alega como tercer motivo para el supuesto de no ser estimada la absolución interesada como principal pretensión la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art, 21.6 CP como muy cualificada.
Se presenta oposición por el Ministerio Fiscal al haberse efectuado por el juez a quo una valoración razonable y lógica, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso se ha de partir de la premisa de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la Sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece este Tribunal-y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del juez " a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 LECrim .) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Los dos primeros motivos se resuelven de forma conjunta pues se trata en definitiva de la invocación de un error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo.
Así , respecto a las pruebas que se le realizaron al imputado, ahora recurrente, la versión de los agentes en el acto de juicio, y de los que ningún ánimo espurio o animadversión contra el acusado se constató, fue que el acusado accedió voluntariamente y, ciertamente tal voluntariedad es difícil de no imaginar en una analítica de orina por ser inviable la misma en caso contrario , siendo que la condena se fundamentó no sólo en la prueba sanguínea sino en la de orina y en la declaración de los agentes actuantes , prueba que el apelante discute pero sin que a juicio de esta Sala pueda tener la eficacia pretendida por el recurrente , gozando de validez para el Tribunal la valoración efectuada por el juez a quo al no existir contradicciones o arbitrariedades en el razonamiento judicial por lo que en base a lo expuesto en el párrafo anterior dicha valoración goza de validez, no considerándose procedente la nulidad de las pruebas .
En el mismo sentido respecto de la valoración de las testificales por ser consideradas no interesadas las de los agentes y el perito , contrariamente a la Don. Anselmo , amigo del acusado, sin que se hayan vertido argumentos relevantes para negar verosimilitud y credibilidad a los primeros en favor del segundo.
Consecuentemente procede desestimar ambos motivos del recurso.
La desestimación de los motivos principales en que se basaba la petición de absolución hace procedente examinar el tercer motivo del recurso, cual es, la pretensión de que la atenuante de dilaciones indebidas se aplique como muy cualificada.
Partiendo de la base de la falta de complejidad en la tramitación del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación, existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
En el supuesto sometido a esta alzada no concurren las circunstancias expuestas jurisprudencialmente para estimar procedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas extraordinaria , por lo que se desestima también este extremo del recurso.
Desestimado íntegramente el recurso de apelación se confirma la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss. del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de este recurso deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la Sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 226/2010 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia íntegramente y en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.
