Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 749/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 368/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 749/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100818
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 368/012( RJ)
Juicio de Faltas 119-12
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Getafe
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
SENTENCIA N º 749 / 2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil doce
El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 119-12, habiendo sido partes: El apelante Andrés asistido por la Abogacía del Estado y como apelados el Ministerio Fiscal y Benjamín , Cipriano y Sacramento , que impugnan el recurso .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 26 de abril de 2012, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a D. Andrés , como autor de una falta de imprudencia leve, con resultado de muerte, prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas, excluídas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada ( Andrés asistido por la Abogacía del Estado ) se interpuso Recurso de Apelación, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado , fue impugnado por el Ministerio Fiscal ,y por Benjamín y Cipriano y Sacramento mediante escrito presentado por el Procurador D. Félix González Pomares.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 22 de octubre de 2012 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 368-12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Getafe en cuya virtud se condena al ahora recurrente como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621.2 del Código Penal .
Contra dicha sentencia interpone únicamente recurso de apelación la Abogacía del Estado alegando error en la apreciación de la prueba , vulneración del derecho a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo" , que los hechos declarados probados no constituyen infracción penal alguna. Se solicita una Sentencia absolutoria.
Por el contrario, por el Ministerio Fiscal, y Benjamín y Cipriano y Sacramento mediante escrito presentado por el Procurador D. Félix González Pomares se interesa el mantenimiento de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO. - El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..".
En el presente caso, el Sr Juez de instancia hace una redacción de hechos probados no subsumibles en la falta en virtud de la cual condena.
Los hechos declarados probados en la Sentencia que se recurre no ponen de manifiesto que la persona que se condena hubiera actuado con omisión del deber de cuidado exigible en la conducción de una motocicleta.
En la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida tampoco se hace una valoración probatoria concreta que ponga de manifiesto una conducción imprudente. Se limita a hacer constar el contenido de lo declarado en el Acto del Juicio por denunciado y testigos.
Pero es que además, no sólo es que no se haga dicha valoración probatoria concreta, sino que se considera que ha habido manifestaciones contradictorias acerca de la fase en que se encontraba el semáforo, no estimando acreditado en qué fase se encontraba éste para los vehículos en el momento del atropello.
La consideración realizada en el Informe Técnico elaborado por la Policía Local sobre que el semáforo podría encontrarse para los peatones en fase verde y comenzando a parpadear "el muñeco", se trata únicamente de una opinión de la Policía, pues la prueba se desarrolla en el Juicio, y corresponde apreciarla al Juzgador .
Examinada la grabación del Juicio se constata la existencia de contradicciones acerca de la fase en que se encontraba el semáforo.
Tampoco fundamenta la Sentencia condenatoria la velocidad a la que iba el denunciado conduciendo la motocicleta.
No se ha probado que la velocidad a que conducía el denunciado fuera excesiva.
La referencia genérica a que el sujeto activo no observó las precauciones exigidas por las circunstancias de la circulación con peatones cruzando por un paso para ellos habilitado, regulado por semáforos, no deteniendo la motocicleta con la que circulaba, atropellando al peatón, no constituye una fundamentación suficiente para basar una condena por imprudencia. Pues a la vista de dicha afirmación tan genérica, cabe preguntarse, ¿qué precauciones concretas no fueran observadas por el denunciado?
Debemos tener en cuenta que se trata de un paso de peatones regulado por semáforo, no habiéndose considerado probado cual era la fase concreta en que se encontraba éste en el momento del atropello, ni la velocidad a la que circulaba el denunciado.
Lo expuesto pone de relieve que existe incongruencia entre lo declarado probado con el pronunciamiento condenatorio e insuficiencia probatoria en los fundamentos jurídicos.
Toda condena penal, aunque lo sea por infracción con entidad de falta , exige la existencia de una auténtica actividad probatoria de cargo y que esté debidamente motivada .
En consecuencia con lo aquí argumentado, se considera que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, absolviéndose a Andrés .
TERCERO .-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas procesales .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Andrés asistido por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe de fecha 26 de abril de 2012 , en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 119-12,la cual se revoca, absolviendo al referido; con declaración de las costas procesales de oficio.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
