Sentencia Penal Nº 749/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 749/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 52/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 749/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100837


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00749/2012

OLLO DE APELACION Nº : 52/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 10 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 567/2009

JUZGADO DE VSM Nº : 2 de los de Madrid

DP Nº : 566/ 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 749/12

En la Villa de Madrid, a 16 de Julio de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 52/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 567/2009, del Juzgado de lo Penal número 10 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Eloy , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Medina Medina; y defendido por el Abogado Don Jaime Doreste Hernan, así como el Ministerio Fiscal y Doña Encarnacion . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de noviembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El acusado, Eloy , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a tener conocimiento de que en virtud de auto de fecha 28 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid , en el procedimiento DUD 139/07, tenía prohibido acercarse a su expareja, la también acusada Encarnacion , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, en situación regular en territorio nacional y cuyos antecedentes penales no constan; sobre las 19:30 horas del día 19 de mayo de 2007, mantuvieron una discusión en una vía pública cercana a la estación de metro de Lago (Casa de Campo) de Madrid, en el curso de la cual, Eloy propinó una bofetada a Encarnacion en la cara.

Como consecuencia de los hechos Encarnacion sufrió lesiones consistentes en contusión cutánea nasal y crisis de ansiedad, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, las cuales tardaron en curar 4 días, durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Encarnacion del delito de malos tratos de que se le acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Eloy como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y pago de la mitad de las costas causadas.

Que debo imponer e impongo al mencionado condenado Eloy , en orden al expresado delito, la prohibición de aproximarse a la persona de Encarnacion a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia de 500 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de tres años."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Eloy , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Encarnacion solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante sustenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.1 CE ), por error en la valoración de la prueba, careciendo la declaración de los testigos de credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

b) Infracción de precepto legal y de la doctrina jurisprudencial en la calificación jurídica de los hechos, al no concurrir el elemento intencional de discriminación o desigualdad que en su estimación es exigido por el tipo de delito.

c) Infracción de precepto legal y de la doctrina jurisprudencial en la calificación jurídica de los hechos al haber sido aplicado el subtipo agravado de haberse producido los hechos con quebrantamiento de medida cautelar, que requiere que haya sido intencionado y no, como en este caso, imprudente.

d) Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la Sentencia de instancia sobre la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

e) Infracción de precepto legal al imponerse ( art. 57 CP ) la pena de prohibición de comunicación con la víctima sin motivación alguna.

SEGUNDO.- El análisis del primer motivo del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.

TERCERO.- En este caso, la víctima de los hechos se acogió a su derecho a no declarar, y el acusado no compareció al acto del juicio oral. Pero la Juez a quo analiza el testimonio de una testigo directa de los hechos (el agente policial NUM000 ), y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que su testimonio es claro y contundente, creíble y que no incurre en contradicciones.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo el atestado, ha sido mantenido sin contradicciones o ambigüedades. Pese a lo que el apelante expone en su escrito, lo cierto es que la testigo presencial indicada narró con precisión los hechos en la parte que presenció personalmente, que es la que es objeto de acusación (afirmando que pudo ver que el acusado daba una bofetada a la víctima y que, al percatarse de la presencia policial, se dio a la fuga). Esta testigo no incurre en absoluto en las contradicciones que denuncia el apelante en su recurso.

Pero es que, adicionalmente, estos testimonios están corroborados por dos elementos periféricos determinantes, el informe médico y el dictamen forense obrantes en autos, que ponen de manifiesto que escasos instantes después de los hechos la víctima presentaba lesiones exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por la testigo.

No puede admitirse por otra parte, (como sostiene el recurrente) que no hayan quedado acreditadas las lesiones padecidas por la víctima al no poder otorgarse validez al parte médico inicial de asistencia ni al informe forense, por no haber sido ratificados en juicio. Debe recordarse que si bien la prueba pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción y conocida así por las partes al darles traslado de la causa, nadie proponga al respecto prueba alguna para el acto del juicio, o la parte a quien perjudique no impugne el dictamen en momento procesal oportuno e invocando las concretas quejas que plantea. En tales casos ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (por todas STS 11 de noviembre de 1996 ). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 21 de mayo de 1999. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 127/1990, de 5 de julio y 24/1991, de 11 de febrero ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias. La alegación que ahora se realiza tiene carácter meramente formal, pues no se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce y carece de contenido objetivo alguno.

Por otra parte, nada obsta a la validez probatoria de cargo de los anteriores elementos probatorios el hecho de que otra testigo manifestase que únicamente vio una discusión habida cuenta que es la hermana del acusado y tiene, lógicamente interés en su beneficio, aparte de que bien pudo ser que no viese esta parte de la discusión en que la agresión se produjo.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en su día a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los testigos directos.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso se basa, en síntesis, y con sustento en lo resuelto en alguna Audiencias Provinciales al analizar el tipo delictivo previsto en el art. 153.1 CP , en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de dominación o subyugación en el ámbito de la pareja formada por ambos acusados, elementos que entiende deben concurrir para que se aplique el referido tipo, estándose, en caso contrario, únicamente ante una falta de lesiones conforme al art. 617 CP .

No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el tipo penal consignado en el art. 153.1 CP con la determinación del objeto de la propia LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida.

En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid (últimamente en la SAP Madrid 1072/2011, de 20 de diciembre ), hemos venido manteniendo que cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que "tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia", está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la "protección integral" que reclama su propia denominación.

Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el "ánimo de lucro", expresamente exigido en el artículo 234 CP ; o en la "tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico" del artículo 368 CP ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.

La reciente STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP , así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 LOPJ , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.

Y, en el mismo sentido, el TS ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), hasta afirmar que "a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación [del autor], hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta".

De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Razones, todas ellas, por las que este segundo motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- El tercer motivo del recurso carece de cualquier consistencia. Tiene razón el apelante en que el quebrantamiento de medida cautelar es eminentemente doloso, quedando desde luego fuera del tipo penal aquellos encuentros meramente casuales, inevitables y producidos por absoluto desconocimiento de la presencia de la otra persona en un determinado lugar. Y es posible que así ocurriera en este caso. Pero la premisa desaparece desde el momento en que el acusado que se encontró a la víctima en el Lago de la Casa de Campo, en vez de tomar inmediatamente las medidas adecuadas para cumplir la medida de alejamiento, comenzó con ella primero una conversación y luego una discusión, hasta llegar a agredirla en la forma que ha quedado probada.

SEXTO.- En el cuarto motivo del recurso se queja el apelante de la incongruencia omisiva en que incurre la resolución recurrida en cuanto no se pronuncia sobre la circunstancia de dilaciones indebidas planteada por la defensa.

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Se aduce que del examen de las diligencias se puede observar que existió una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento no atribuible al propio inculpado y que no guarda proporción con la complejidad de la causa, como lo evidencia que se iniciase en mayo de 2007 y que la vista oral se produjera cuatro años después, en noviembre de 2011.

Procede, en consecuencia, analizar la posible concurrencia de la referida atenuante de dilaciones indebidas, incorporada al CP por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en el art. 21 : "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En estos casos la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. El propio TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( SSTC 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero ).

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones ( STS 1497/2002, de 23 septiembre ), que, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

En este caso el penado explicita los tiempos de paralización concretos que puedan tomarse en consideración para evaluar la falta de justificación. Y analizada la causa se aprecia algo elemental. En este caso, de una simpleza absoluta, los hechos que se enjuician tuvieron lugar en mayo del año 2007. Sin embargo, no fueron enjuiciados hasta noviembre de 2011. No es de recibo que la instrucción (incluida la fase intermedia) se dilatara dos años y medio, o que se haya tardado, por causas no imputables al apelante, otros dos años más en celebrar el juicio oral. En estas circunstancias se ha de apreciar, y con carácter de muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP .

SEPTIMO.- En el último motivo del recurso se alega infracción de precepto legal en relación con la pena impuesta de prohibición de comunicación, que se ha impuesto sin motivación.

Sencillamente el motivo no se ajusta a la realidad. Deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y, en segundo lugar, una fundamentación en derecho.

En el caso de autos, la resolución recurrida explica, aún sintéticamente, que la razón de imposición de la pena radica en la mayor protección de la víctima, máxime en el caso de autos en que ya existe incumplimiento de tales medidas restrictivas. Es clara, por tanto, la ratio decidendi de la resolución judicial y su fundamentación, que cumplen por tanto las exigencias de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

OCTAVO.- La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas conlleva la necesidad de efectuar una nueva individualización de la pena. Los parámetros para esta determinación serán los mismos ya apreciados en la Sentencia recurrida (no existencia de antecedentes penales; trascendencia relativa de las lesiones sufridas; e inexistencia de razón alguna de agravamiento excepto la que resulta del tipo penal). Por esta razón, de acuerdo con el art. 66.1.2º CP , procede imponer la pena inferior en grado a la prevista en el art. 153.1 y 3 CP , en su extensión mínima, esto es, cuatro meses y dieciseis días de prisión y un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, manteniéndose las penas de prohibición de aproximación y comunicación en la extensión fijada en la Sentencia de instancia por las mismas razones que entonces ya se explicaron.

NOVENO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso, se declararán de oficio las costas causadas en esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eloy contra la sentencia de 10 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 567/2009 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución en los únicos particulares que siguen:

1. Se aprecia la concurrencia como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

2. Se imponen al acusado las siguientes penas:

Cuatro meses y dieciseis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día;

Prohibición de aproximación y comunicación respecto de Doña Encarnacion , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pudiera encontrarse, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, por tiempo de tres años;

Y al pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de la apelación

Por cuanto antecede,

FALLAMOS

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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