Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 749/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 1/2013 de 22 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 749/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100930
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION SÉPTIMA
ROLLO 1/13-G
SUMARIO 4/12
JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. ANA INGELMO FERNANDEZ
D. PABLO DÍEZ NOVAL
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
En la ciudad de Barcelona, a 22 de julio de 2013
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente sumario 4/12 Rollo 1/13-G procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Hospitalet de Llobregat, seguido por delito de agresión sexual contra el procesado Vidal , nacido el día NUM000 -62, natural de Lima (Perú), hijo de Ambrosio y de Inmaculada , sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa desde el pasado día 7 de junio de 2012, representado por el/la Procurador/a Sra. López Graña y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Rosa Mª Jiménez Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Dña. Tomasa , como representante legal del menor Geronimo , representada por el/la Procurador/a D./Dña. Carmen Rami y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Isabel Herranz Corral; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 183, 1 , 2 y 3 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado Vidal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, además, de conformidad con lo previsto en el art. 57 del Código Penal , la prohibición de que se acerque a Geronimo a una distancia inferior a mil metros o se comunique con él durante un periodo de tiempo superior en cinco años a la pena de prisión que resulte impuesta. Asimismo, procede imponerle la medida de libertad vigilada por un tiempo de ocho años, que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 en relación con el art. 106.1 del Código Penal , y costas, así como que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Geronimo , a través de su representante legal, en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales ocasionados.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 183, 1 , 2 , y 3 del Código Penal , considerando que resulta responsable del mismo en concepto de autor el procesado Vidal y solicitó que se le imponga la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, además, de conformidad con lo previsto en el art. 57 del Código Penal , la prohibición de que se acerque a Geronimo a una distancia inferior a mil metros o se comunique con él durante un periodo de tiempo superior en cinco años a la pena de prisión que resulte impuesta. Asimismo, considera que debe imponerse la medida de libertad vigilada por un tiempo de ocho años, que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 en relación con el art. 106.1 del Código Penal , y costas de la acusación particular, así como que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Geronimo , a través de su representante legal, en la cantidad de 55.000 euros por los daños morales ocasionados
SEGUNDO: Por su parte la defensa del procesado solicita la absolución por considerar que no se ha acreditado que los hechos se produjeran como se sostiene por las acusaciones.
ÚNICO: El procesado Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE NUM001 , sobre las 22,30 horas del día 2 de junio de 2012, y habiendo estado durante la tarde consumiendo un importante número de cervezas, en compañía de Rodolfo , a quien conocía desde años atrás, aceptó la propuesta de éste para que, por el estado en que se encontraba como consecuencia de las bebidas ingeridas, con sus facultades ligeramente mermadas, no condujera su moto hasta su domicilio y pasara la noche en el de Rodolfo , más próximo, situado en la C/ DIRECCION000 núm. NUM002 NUM003 NUM004 de Hospitalet de Llobregat.
En el citado domicilio, junto con Rodolfo , convivía la pareja formada por Tomasa y Arcadio , con los hijos de la Sra. Tomasa , una niña de unos siete años de edad y el pequeño Geronimo , nacido el día 1 de octubre de 2007, quienes ocupaban una de las habitaciones de la vivienda, dándose la circunstancia de que, por medio de Rodolfo , el procesado había conocido a Tomasa con anterioridad a estos hechos.
Rodolfo ofreció a Vidal que se acostara en el sofá de la sala y le entregó una sábana para que se tapara. Vidal se recostó en el sofá, vestido, y se cubrió, al menos parcialmente, con la sábana. En esos momentos, y encontrándose el menor Geronimo pasando por la sala, Vidal le hizo un gesto con la mano para que se acercara, como así hizo el menor, y, cuando estaba situado a la altura de la zona genital de Vidal , encontrándose éste recostado, acercó con la mano la cabeza del menor hasta su pene y, guiado por la intención de obtener una satisfacción sexual, lo introdujo en la boca del menor.
Tomasa abrió la puerta del dormitorio para avisar a su hijo menor que fuera a acostarse y vio como Vidal separaba al menor de su lado y se tiraba hacia atrás. Cogió a su hijo y lo mandó al baño, y el menor se tocaba en sus genitales y dijo a su madre que Vidal le había dicho que se metiera el pito en la boca y que lo había hecho, pero que no quería hacerlo.
Cuando tanto Tomasa , como su pareja y Rodolfo intentaron hablar con Vidal para que les explicara lo que había sucedido, éste, inicialmente, simulaba estar dormido y, cuando consiguieron hablar con él y se incorporó, negó los hechos, observando todos que llevaba la bragueta de su pantalón abierta. Finalmente, y por indicación de Rodolfo , Vidal abandonó el domicilio poco después de estos hechos, siendo acompañado durante una parte del camino hasta su domicilio, por Rodolfo , que le indicó que fuera caminado hasta su casa, ya que Vidal todavía no se encontraba en condiciones para coger su vehículo por la afectación que sufría en sus capacidades como consecuencia del alcohol que había ingerido con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: Valoración de las pruebas practicas.Para la fijación de los hechos declarados probados se ha valorado conjuntamente la prueba de cargo practicada en el plenario.
El acusado, en el plenario, ha negado los hechos, sosteniendo que estaba acostado en el sofá y notó como le tiraban del bolsillo de su pantalón, momento en que despertó viendo al niño recostado sobre el sofá. Sostiene que no se levantó del sofá, que es cierto que tenía la bragueta bajada por que constantemente tenía ganas de orinar, pero que en ningún momento introdujo su miembro en la boca del menor.
Frente a las declaraciones exculpatorias del procesado, se han practicado declaraciones, en condición de testigos y en el acto del juicio oral, tanto de la madre del menor como de su compañero sentimental, que también se encontraba presente en el momento en que se produjeron los hechos, y de la persona con la que compartían la vivienda, Rodolfo , amigo del procesado y con el que éste acudió a la misma.
Ninguno de ellos presenció directamente los hechos, si bien la madre del menor, aún cuando no vio de forma directa como el procesado introducía o mantenía introducido su pene en la boca del menor, si que relató al Tribunal lo presenciado cuando abrió la puerta de su dormitorio, que, por la distribución del piso, accede directamente a la sala, momento en que pudo ver como el procesado apartaba al menor de su lado y que el niño estaba agachado, con la cabeza a la altura de la zona genital de Vidal . Cuando, en ese momento, Tomasa , le dijo a su hijo que fuera al lavabo, vio como el niño se tocaba en sus genitales. Narró la testigo que, de forma inmediata, y ante la sospecha que le había suscitado la extraña situación en la que había visto a su hijo y al procesado, le preguntó lo sucedido y que el niño, que en esa fecha contaba con cuatro años de edad, le dijo que le había dicho que se metiera su 'pito' en la boca y que lo había hecho.
También se ha examinado por el Tribunal, introducida como documental y admitida por todas las partes, pese a que por dificultades técnicas no pudo reproducirse en el acto del juicio oral, la grabación videográfica de la exploración de menor. La exploración fue realizada en presencia del propio procesado y de su defensa Letrada, así como de la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción y el Ministerio Fiscal y tuvo lugar el día 21 de junio de 2012 (acta al folio 124), con la presencia directa de peritos psicólogos del EATP. La exploración, que se realizó de la forma necesaria para evitar la victimización del niño y por técnicos especialistas, confirma lo sucedido de forma precisa, en cuanto puede exigirse del entendimiento y capacidad de explicación de lo sucedido de un menor que, en la fecha de los hechos, contaba con cuatro años y medio de edad. La exploración, grabada en soporte videográfico, cuenta, además, con las ventajas de la inmediatez con que fue realizada, apenas tres semanas después de sucedidos los hechos. En la misma el niño relata, a preguntas de los peritos interrogadores y, posteriormente, por medio de éstos, a las cuestiones que a éstos les formularon las partes que asistieron a la misma, que se encontraban convenientemente ocultos tras un cristal que les permitía ver pero impedía detectar su presencia desde el interior de la habitación en la que se encontraba el menor con los interrogadores, como el procesado le pidió que viniera con la mano y le puso el 'pito' en la boca, de forma similar a como la Sra. Tomasa manifestó que se lo había contado poco después de los hechos. El contenido de la testifical del menor, por lo expuesto, ha podido ser apreciado de forma directa por el Tribunal y conocer el contenido de las declaraciones éste que narra los hechos vividos.
La pericial psicológica practicada en el acto del juicio oral por los peritos del EATP con carnet profesional NUM005 y NUM006 permite otorgar plena validez al contenido de dicha declaración. Los peritos expusieron los motivos por los que consideran vividas las experiencias narradas por el niño, los detalles que menciona sobre la forma en que se produjeron los hechos, la gestualización de las experiencias vividas, los datos ofrecidos del lugar en que se produjeron los hechos, son elementos que han sido apreciados por los peritos para concluir que lo expuesto por el niño en el curso de la exploración se ajusta a experiencias vividas y que no han sido inducidas por otros adultos o fruto de su imaginación. La pericial mencionada y sus resultados fundan que otorguemos plena credibilidad a la narración del menor, pese a su corta edad. Por lo demás, no puede obviarse que las declaraciones del menor, en cuanto a los hechos periféricos del núcleo de la acción penalmente relevante, se encuentran corroboradas por las declaraciones del resto de los testigos, e, incluso, del propio acusado. Todos ellos confirman que el menor se encontraba junto al procesado, aún cuando éste intente justificar esta situación la excusa relativa que tiraba del bolsillo de su pantalón. Todos confirman que el procesado tenía, en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos, la bragueta de sus pantalones bajada.
Sobre la veracidad de las declaraciones de los testigos, las mismas cumplen, de forma plena, todos los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para que pueda considerarse prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. No existen, ni se han alegado, circunstancias que permitan considerar que las mismas pudieran tener motivos espurios, ya que, aun cuando la denunciante y el denunciado se conocían con anterioridad a los hechos, ningún problema o motivo de enfrentamiento se había producido entre ellos ni tampoco con la pareja de la denunciante o con el compañero de piso de éstos, con quien el procesado mantenía, en el momento de los hechos, relación de amistad. Con relación a la valoración de las manifestaciones del menor, ya se han expuesto las pruebas que fundan que se otorgue plena credibilidad a las mismas.
Cuando, como sucede en este supuesto y como suele ser frecuente en ilícitos como el que ahora nos ocupa, no existen más elementos de prueba sobre la forma en que se produjeron los hechos que las declaraciones de la víctima y declaraciones de testigos relativas a hechos periféricos, y siendo la víctima, en este supuesto, un menor de muy corta edad, estas declaraciones adquieren una trascendental importancia pero deben ser valoradas con sumo cuidado. La doctrina del Tribunal Constitucional recogida en resoluciones sobradamente conocidas ( STC 201/1989 y 173/1990 , entre otras muchas) establece que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. En este mismo sentido pueden citarse múltiples sentencias del Tribunal Supremo (2-10-89 , 18-10-90 , 17-12-90 , 1-02-91 , 5-04-92 ), donde se ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
La doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba directa, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. En este sentido, la pericial psicológica impone descartar cualquier posible influencia de terceras personas o, incluso, de la imaginación o la fantasía, en las declaraciones del niño y otorgar plena validez a sus manifestaciones en cuanto a los hechos realizados por el procesado y, en concreto, en cuanto a la efectiva existencia del acto introducción, en la boca del menor, del miembro viril del procesado. El resto de las declaraciones de los testigos, como se ha repetido, corroboran los elementos periféricos al núcleo de los hechos típicos.
SEGUNDO: Calificación jurídica.El Ministerio Fiscal imputó al procesado un delito de agresión sexual consumado a menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183, párrafos 1 , 2 y 3 del Código Penal , en el que se castiga el ataque a la indemnidad sexual del menor realizado con violencia o intimidación y consistente en acceso carnal por vía bucal.
El delito de agresión sexual a menor de trece años, adicionado por la LO 5/2010, requiere una acción consistente en atentar contra la indemnidad sexual de una persona menor de dicha edad, que, en algunos supuestos, puede consistir en penetración vaginal o bucal; que el sujeto activo sea una persona, un ser humano, sin precisiones de género; y que en la acción medie violencia o intimidación, recogida en el párrafo 2 del art. 183 y ejercida frente a la víctima con la finalidad de obtener la satisfacción de los deseos sexuales del agresor o agresores.
La violencia implica un acometimiento, coacción o imposición material, una agresión real, más o menos violenta, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, en tanto la intimidación precisa de la proyección frente a la víctima de acciones o expresiones de contenido amenazante, paralizante, de tal forma que por si mismas, y por el temor que crean en el ánimo de la víctima, produzcan como resultado doblegar, vencer la voluntad de ésta para que el sujeto activo consiga sus propósitos ilícitos. La Jurisprudencia, con relación al delito de agresión sexual (arts. 178 y siguientes), pero con plena aplicación en este supuesto, ha precisado la intensidad de la violencia o intimidación necesarias para que pueda considerarse la conducta integradora del delito de agresión sexual, y así ha sostenido, en primer lugar, que no es necesario que la violencia empleada sea irresistible, que no es exigible a la víctima ningún tipo de resistencia, y que son supuestos que deben incluirse dentro del delito de agresión sexual el agarrar fuertemente a la víctima por las manos, agarrar fuertemente por el cuello y la zona genital, arrastrar a la víctima tirando de ella contra su voluntad, así como hechos que pudieran considerarse semejantes, expresivos de una actuación violenta del sujeto activo directamente dirigida a la obtención de sus propósitos.
La fuerza física, por tanto, es el equivalente al acometimiento, a la imposición material, a la coacción, e implica agresión real, más o menos violenta, aun cuando no deje huella en el cuerpo de la víctima. La intimidación supone un fenómeno psicológico consistente en atemorizar a alguien con la producción de un mal, un ataque al derecho a la libre determinación de la persona, a la libre voluntad para decidir de la víctima, que se encuentra constreñida ante un temor, racional y fundado, de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de sus familiares más próximos.
Partiendo, por tanto, de las anteriores y amplias definiciones jurisprudenciales de la violencia o intimidación necesarias para que los hechos puedan constituir el delito de agresión sexual, deben valorarse los hechos enjuiciados y que han sido declarados probados, para comprobar si resultar razonable y posible subsumir los mismos dentro del delito tipificado en los artículos 183, párrafos 1 , 2 , y 3 del Código Penal . La conclusión debe ser negativa, como a continuación se fundamenta.
Del relato fáctico que ha sido declarado probado y que, sustancialmente, resulta coincidente con el relato realizado por la víctima, así como el relato realizado por la madre del menor con relación a lo que éste le contó inmediatamente después de los hechos, así como por lo presenciado por la madre del menor cuando salió de la habitación y encontró al niño junto al acusado, no aparece elemento alguno que permita considerar que el procesado haya logrado doblegar la voluntad de la víctima utilizando frente a ella violencia o intimidación, en los amplios conceptos técnico jurídicos que deben ser valorados a estos efectos y que ya han sido descritos anteriormente. Consta que llamó al menor con un gesto con la mano, lo atrajo así hasta él y, cuando tenía la cara del niño próxima a su zona genital, le pidió que se metiera el pene en la boca y acercó con su mano la cabeza del menor consiguiendo introducir su pene en la cavidad bucal del menor.
Está acreditado, por tanto, que se produjo acceso carnal, penetración bucal realizada por el procesado con introducción del pene en la boca del menor, ausencia de consentimiento por parte de la víctima, que, por su menor edad, ni siquiera podía prestarlo, pero, del mismo modo, debemos concluir que no está acreditada la existencia de violencia o intimidación alguna, sino un evidente abuso de la escasa edad del menor y del efectivo desconocimiento de éste de la naturaleza de las acciones que, para satisfacer sus instintos sexuales, el procesado quería realizar y efectivamente ejecutó.
Debemos concluir, por tanto, que los hechos constituyen el delito previsto en el art. 183, párrafo 1 y 3 del Código Penal , en el que se sanciona a los que realizaren actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, cuando el ataque consista en acceso carnal por vía bucal, con la pena de ocho a doce años de prisión.
TERCERO: Autoría.Del delito mencionado es responsable, de forma directa, en concepto de autor material, el procesado Vidal , conforme previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , y a tenor del resultado de las pruebas practicadas, conforme a la valoración ya efectuada en el ordinal primero de esta resolución, cuya repetición resulta innecesaria.
QUINTO: Circunstancias modificativas.El procesado manifestó en el acto del juicio oral que, con anterioridad a los hechos, había estado consumiendo bebidas alcohólicas, un número elevado, junto con Rodolfo y que la situación de embriaguez provocada por ese consumo fue la que provocó que, por no encontrarse en condiciones para conducir su vehículo hasta su domicilio, éste le propuso que se quedara a dormir en su vivienda, más próxima, lugar en que se produjeron los hechos. El consumo de bebidas alcohólicas y el estado de embriaguez del procesado en el momento de los hechos ha sido confirmado por Rodolfo en su declaración en calidad de testigo y prestada en el acto del juicio oral, en la que manifestó que, con posterioridad a los hechos y cuando abandonó la vivienda, todavía se encontraba bajo los efectos de ese consumo y por ello lo acompañó caminando durante un corto espacio de tiempo. El procesado, por tanto, en el momento de los hechos, se encontraba bajo los efectos de una previa ingestión de bebidas alcohólicas, si bien y a tenor de las declaraciones de los testigos
La sentencia del Tribunal Supremo del 10 de noviembre de 2011 , tras enfatizar la diferencia conceptual y de consecuencias jurídicas entre alcoholismo y embriaguez y con cita de las STS de siete de julio de 1991 y 20 de abril de 2005 , resume en la siguiente forma los diversos efectos que ésta última (intoxicación aguda) puede desplegar como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta esponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'. b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos. c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
Conforme a las anteriores premisas, y contando, como se dijo, la existencia de un previo consumo de alcohol por el acusado, la existencia de un estado de embriaguez de cierta entidad y no buscado para delinquir, sólo cabe concluir, que, en el momento de los hechos, el acusado se encontraba con sus capacidades volitivas e intelectivas levemente disminuidas, encontrándose acreditados los hechos que fundamentan la existencia de la circunstancia atenuante analógica antes mencionada.
SEXTO: Penalidad.Resulta, por lo expuesto, que la pena a imponer por el delito mencionado, atendida la concurrencia de la circunstancia atenuante mencionada, debe fijarse entre ocho y diez años de prisión conforme a las previsiones legales recogidas en los preceptos antes mencionados, cuya nueva cita resulta innecesaria y lo dispuesto en el art. 66.1.1º del Código Penal . Con relación a las circunstancias personales del acusado, nada se ha aportado, más allá de la ausencia de antecedentes penales por hechos similares o por cualquier otro delito, su naturaleza, por tanto, de delincuente primario. En cuanto a la gravedad y trascendencia del hecho, resulta evidente la misma, atendidas las circunstancias de lugar y la forma en que se produjeron los mismos y la corta edad de la víctima, si bien, y por la edad tan pequeña del menor, no se han producido secuelas psicológicas graves, tal y como resulta de la pericial psicológica practicada, por lo que consideramos procedente imponer la pena en la extensión de ocho años de prisión.
Conforme a lo interesado por el Fiscal y la acusación particular, y a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal , deberá imponerse la pena de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.
Resulta, asimismo, procedente imponer la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a las previsiones de los arts. 192.1 y 106.1 del Código Penal
SÉPTIMO: Responsabilidad civil.Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y deberá ser condenado a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la víctima. En el supuesto que nos ocupa, resulta evidente que, con su actuación, produjo un daño psicológico y un perjuicio moral al menor víctima de los hechos, perjuicio que deberá ser objeto de liquidación en la presente resolución.
El Fiscal interesa que se fije en cinco mil euros el importe de la indemnización por los perjuicios psíquicos y morales ocasionados. La acusación particular eleva la indemnización por los perjuicios psíquicos y morales hasta la suma de cincuenta y cinco mil euros. La cuantía indemnizatoria debe estar en relación con la gravedad de los perjuicios sufridos, que, en este supuesto, como se dijo y pese a la evidente gravedad de la acción ejecutada, no han tenido una trascendencia de tanta gravedad como pudiera haberse producido. Los hechos, en cualquier caso, y ello resulta innegable, han producido una efectiva afectación psíquica en la víctima, con los límites antes dichos, por los que se considera adecuada, a estos efectos, fijar la cuantía indemnizatoria en la suma interesada por el Fiscal, ya que no aparecen razones que fundamenten la mayor petición realizada por la acusación particular.
OCTAVO: Costas.Las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyendo en las mismas las de la acusación particular, cuya actuación no ha resultado perturbadora o perjudicial para el proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Vidal como autor responsable de un delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL A MENORES DE TRECE AÑOS de los artículos 183 párrafos 1 y 3 del Código Penal , en su redacción vigente introducida por la LO 5/2010, sin circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si lo tuviere, así como al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Asimismo, le imponemos la medida de prohibición de aproximarse al menor Geronimo a una distancia inferior a mil metros o comunicarse con él por cualquier medio por tiempo superior en cinco años a la pena privativa de libertad que se ha impuesto.
También le imponemos la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años, que deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad que se ha impuesto.
Al propio tiempo, ABSOLVEMOS a Vidal del delito de agresión sexual consumado a menor de trece años de que venía acusado en estas actuaciones.
En concepto de responsabilidades civiles deberá indemnizar a Geronimo , por su representante legal, Dña. Tomasa , en la cantidad de CINCO MIL (5.000.-) euros en concepto de resarcimiento del daño moral sufrido.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, en nombre de S.M. El Rey la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
