Sentencia Penal Nº 749/20...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 749/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1159/2014 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 749/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100741


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020739

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1159/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 285/2012

Apelante: D./Dña. Jose Pedro y D./Dña. Alonso

Procurador D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER y Procurador D./Dña. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Ernesto y SECURITAS SECURIDAD, D./Dña. Obdulio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO y Procurador D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ- TRELLES

Letrado D./Dña. ROSA MARIA DENGRA GALAN y Letrado D./Dña. RAQUEL ESTEBAN PROSPER

SENTENCIA Nº 749/14

ILMOS MAGISTRADOS DE SALA

Dª CARMEN COMPAIRED PLO

D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

D.EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 14 de noviembre de 2014

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de lesiones y falta de vejaciones , siendo partes en esta alzada: como apelantes Jose Pedro representado por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrer y Alonso , representado por el Procurador Don Manuel Joaquín Bermejo González y como apelados Obdulio representado por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles , Ernesto y SECURITAS SECURIDAD representados por la Procuradora Doña María Angustias Garnica Montoro y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Obdulio , con DNI NUM000 y Ernesto , con DNI NUM001 , devinieron acusados en el presente proceso, siendo el relato fáctico acusatorio del Ministerio Público del siguiente tenor:

'Sobre las 5,53 horas del día 14 de junio de 2009, D. Jose Pedro en compañía de D. Alonso y dos amigas que los acompañaban accedieron por una puerta de emergencia al Centro Comercial Equinoccio sito en Majadahonda con la intención de intentar acceder a la discoteca Molocco. Al recibir aviso de una entrada no autorizada en el centro comercial, Obdulio , con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado como autor responsable de un delito de lesiones por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid, de fecha 26 de abril de 07 a la pena de seis meses de prisión y el también acusado Ernesto , con DNI NUM001 en el ejercicio de sus funciones como vigilantes de seguridad de la empresa Seguritas encargada del servicio de Vigilancia para el centro comercial Equinoccio se les acercaron a fin de informarles que la discoteca ya se encontraba cerrada, iniciando, una discusión con Jose Pedro y con Alonso en el curso de la cual con ánimo de menoscabar la integridad física el acusado Obdulio dio un golpe con la mano en la cabeza a Jose Pedro que le tiró al suelo donde quedó inconsciente. Al ver estos hechos, Alonso se interpuso entre Obdulio y con su amigo Jose Pedro a fin de evitar que le agrediese nuevamente, por lo que Ernesto , con el mismo ánimo descrito de menoscabar la integridad física, se dirigió hacia Alonso quien tuvo que salir corriendo para evitar ser agredido, siendo perseguido por Ernesto quien le dio alcance en la planta baja del Centro Comercial, donde con el ánimo descrito le inmovilizó, engrilletó y sentó en una silla hasta que llegó su compañero Obdulio quien tiró al suelo a Alonso y con el ánimo descrito le agredió dándole patadas y puñetazos.

Como consecuencia de estos hechos Alonso sufrió lesiones consistentes en contusión malar izquierda, dolor a la comprensión en hemitórax izquierdo, que precisaron para su curación de una sola asistencia sanitaria e invirtieron en su curación dos días no impeditivos y por su parte Jose Pedro sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal con HSA y temporal bilateral, contusión frontal basal izquierda y fractura occipital izquierda, que precisaron para su curación además de una primera asistencia sanitaria de tratamiento médico y farmacológico un ingreso hospitalario y seguimiento e invirtieron en su curación cuarenta y dos días de los que veintiocho fueron impeditivos.'

Siéndolo por delito de lesiones Obdulio y por falta de lesiones Ernesto f 2971, si bien la Acusación ejercida por Alonso calificó los hechos como constitutivos de falta de lesiones y falta de vejaciones (f 331).

Los tales pretendidos hechos en lo a ellos referidos fue, en esencia, negado por los acusados, habiendo referido Obdulio en esencia, que su intención era, al abalanzarse Jose Pedro contra él, esquivar el golpe, ignorando el motivo de la caída de Jose Pedro .

No se ha probado que Obdulio golpeara a Jose Pedro con ánimo de menoscabar su integridad física ni que le tirara al suelo. Tampoco que Ernesto con tal ánimo inmovilizara y engrilletara a Alonso y seguidamente Obdulio tirara al suelo a Alonso y con tal ánimo le agrediera proporcionándole patadas y puñetazos ni que actuara guiado por un ánimo vejatorio.

Obdulio formuló denuncia contra Jose Pedro y Alonso , habiéndose recibido declaración a Alonso en calidad de imputado (f 69), no habiendo pronunciamiento expreso de sobreseimiento respecto de Alonso y Jose Pedro , denunciados que fueron por Obdulio .'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Obdulio , con DNI NUM000 y a Ernesto , con DNI NUM001 , de los ilícitos por los que devinieron enjuiciables en el presente proceso, declarando de oficio las costas devengadas'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Pedro , recurso al que se adhirió Alonso , siendo impugnado por los apelados y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación con infracción del art.120.3 CE , subsidiariamente igual pretensión por errónea valoración de al prueba y, finalmente, revocación de la misma , previa celebración de vista para escuchar, en sede de apelación a los acusados y testigos.

En cuanto a los apelados impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia, recordando el Ministerio Fiscal que estamos ante una sentencia absolutoria basada en la valoración de pruebas de naturaleza personal.

SEGUNDO.-La primera cuestión que este Tribunal ha de dejar claro, es que la segunda instancia no constituye un segundo enjuiciamiento sobre los hechos objeto de juicio, como tampoco la casación, por su naturaleza de recurso extraordinario, es un recurso para volver a ver un caso in integrum,ni el recurso de amparo, como tantas veces ha dicho el Tribunal Constitucional, constituye 'una auténtica superinstancia' ni 'una nueva casación o revisión' ( SSTC 174/1987 , 105/1983 ) ni tampoco una tercera instancia , sino 'un proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales' ( STC 79/1988 y AATC 171/1984 y 189/1984 , entre otros muchos).

Por otro lado, el llamado 'derecho a los recursos', es un derecho emanado del superior derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE ) , que tiene naturaleza de recurso de 'configuración legal', como se desprende del propio art.14.5 del PIDCP que afirma : 'Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el falo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley'.

Doctrina avalada por el TEDH, que en su sentencia de 30-5-2000 señalara que los Estados conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen de las sentencias dictadas por los Tribunales.

Todo lo cual significa que es al legislador a quien corresponde modular los recursos, asegurando la doble instancia y la posibilidad de revisión de las sentencias condenatorias ( SSTC 69 y 125/2005 ), debiendo ejercerse por la vía procesal oportuna y con los requisitos exigibles ( SSTC 331/1994 y 128/1996 ).

Y por lo que se refiere al recurso de apelación penal , la doctrina lo consideraba 'un nuevo juicio con posibilidad de revisar tanto sus componentes de hecho como los jurídicos' ( SSTC 272/1994 y 103/1995 ). Por lo cual, podía valorar y juzgar nuevamente la declaración de hechos probados formulada por el Juez a quo , si bien numerosos autores y resoluciones de la llamada 'jurisprudencia menor' , ponían de manifiesto que la oralidad y la inmediación del juicio oral, no pueden ser suplidas en apelación, salvo que se practique vista con nuevas pruebas, si se dieran los requisitos del art.790.3 LECrim .

Pues bien, la doctrina actual, en particular cuando de sentencias absolutorias en la instancia se refiere , remarca el carácter de 'revisio prioris instantiae' de la apelación, ya que como recurso que es , está configurado legalmente conforme a unos requisitos determinados, que no permiten, pues no podría ser de otra manera, realizar un segundo juicio sobre los hechos objeto del proceso, sino tan solo , examinar los concretos motivos planteados y resolverlos , a la luz de la normativa y doctrina jurisprudencial existentes.

TERCERO.-Dicho lo anterior, procede recordar, igualmente que como es de sobra conocido, las pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia, son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin perjuicio de las excepciones admitidas, preconstituidas y anticipadas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

A) Así, la reciente STC de 28 de febrero de 2013 , resolviendo un recurso de amparo avocado al Pleno, dijo: 'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).

Y por otro lado, los principios de inmediación y contradicción imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, que efectuada desde la atalaya de su imparcialidad, y siempre que se estime racional, lógica y explique las razones de su decisión, ha de prevalecer sobre la lógicamente parcial e interesada óptica de la parte a la que perjudique.

En consecuencia, no cabe modificar una sentencia basada esencialmenteen prueba personal, sin nuevas pruebas y 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.

B) Por otro lado y dado que en el presente caso nos encontramos con una sentencia absolutoria, se hace preciso recordar la actual doctrina jurisprudencial en relación con las posibilidades de revisión de este tipo de sentencias, en apelación o casación.

En la actualidad, la revocación de las sentencias absolutorias, por una presunta valoración errónea de las pruebas, tiene un cauce muy estrecho.

Y así lo pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum ,de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

En definitiva, no cabe modificar una sentencia absolutoria, basada en las pruebas indicadas, 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.

C) Ahora bien, existe un reducido cauce para el cambio o rectificación de esta clase de sentencias, si se da alguna de estas situaciones:

1º Que se haya propuesto prueba en esta segunda instancia, y que de su admisión y práctica resulten elementos novedosos de tal calibre, que lleven al dictado de una sentencia distinta a la pronunciada en primera instancia.

2º Que se evidencie que la sentencia recurrida, se base en:

Valoración de pruebas ilícitas.

Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado.

Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

CUARTO.-Entrando ya en el presente recurso, cabe decir, que la solicitud de vista en esta sede de apelación, resulta improcedente, ya que no se dan los requisitos previstos en el art.791.1 LECrim , dado que no se propone nueva prueba, que de ser admitida obligaría a su celebración, ni se estima necesaria para la adecuada resolución del presente recurso.

Y por lo que hace a la nulidad, que habría de ampararse en el art, 238 3º LOPJ , que establece la nulidad de los actos procesales - en este caso sería de la sentencia recurrida- cuando 'se prescinda de normas esenciales del procedimiento , siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', el recurrente considera se ha vulnerado el art.120.3 CE , al estimar falta de motivación causante de indefensión.

Examinada la pretensión, no asiste la razón al apelante. La sentencia está motivada, examina las declaraciones de acusados y testigos, las contrasta entre sí, señala la falta de unanimidad de las mismas , indica que las grabaciones de lo ocurrido 'no arrojan luz sobre lo exactamente acaecido' sin apreciarse 'ningún tipo de agresión' e incluso, hace constante referencia a las declaraciones en instrucción, con cita de los folios en las que se recogieron, para concluir en base a la doctrina de la llamada ' testifical de la víctima' y del principio 'in dubio pro reo', que lo expuesto -a lo largo de varias páginas- 'impide formar plena e intima convicción sobre lo exactamente acaecido'.

La existencia de partes de lesiones habla de modo indiscutible, de la producción de las mismas pero eso es un asunto médico, ya que jurídicamente hay que esclarecer lo sucedido, para intentar atribuir responsabilidades en lo que fue una pelea, que en el criterio del órgano enjuiciador, desde su privilegiada posición de imparcialidad e inmediación, no le permitió alcanzar ese juicio de certeza que es necesario para resolver en sentido condenatorio.

Ningún reproche jurídico procede hacer a la sentencia, por muchos folios -42, en concreto- que incluya el apelante en su recurso, pretendiendo, en pocas palabras, cambiar el juicio del Juez del caso por el suyo propio, haciendo que este órgano de apelación que no ha visto ni escuchado las pruebas personales practicadas, modifique el fallo en contra de la doctrina expuesta.

La desestimación de la nulidad, acarrea igualmente la desestimación de la pretensión de revocación, subsidiariamente formulada , al basarse en el fondo, en las misma razones, ahora expresadas como una presunta valoración errónea de las pruebas, solicitando a este Tribunal que sustituya el juicio conclusivo del Juez 'a quo' por el suyo propio sin que exista razón legal para ello, al no haberse evidenciado que la sentencia recurrida se base en pruebas ilícitas, esté falta de motivación o sea fruto de un manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia.

Y es que, como se comprenderá, entrar a decidir si Jose Pedro cayó al suelo fruto de una agresión de Obdulio o por una incidencia de la pelea o si Alonso golpeó a Obdulio , y a pesar de eso recurre la sentencia que le absuelve, es terreno en el que no vamos a entrar dadas las distintas versiones que sobre los hechos existen, ya que en los mismo participaron media docena de personas, cada una de las cuales dice unas cosas y omite otras , todo lo cual conduce a que , en este caso, consideremos razonable la aplicación del principio 'in dubio pro reo', tal como ha hecho el órgano sentenciador.

En definitiva, en el presente caso, tal como resulta de la sentencia y apoya el Ministerio Fiscal , no se han acreditado los hechos de la acusación, sin que el recurrente haya podido demostrar error en la decisión apelada más allá de discrepar de la misma y pretender sustituir el juicio imparcial del órgano sentenciador, por el suyo propio .

QUINTO.- En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro , al que se adhirió Alonso mediante la representación ya indicada, contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, SE CONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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