Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 749/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 331/2013 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 749/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100634
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0024722
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA331/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 83/2012
Apelante: D./Dña. Bruno
Procurador D./Dña. MARIA GRACIA MARTOS MARTINEZ
Letrado D./Dña. MARIA BETETA DE EUGENIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 749/2014
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
En Madrid, a 9 de Julio de 2014
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 83/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, siendo apelante Bruno representado por la procuradora Sra. Martos Martínez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 29 de Mayo de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo condenar y condeno al acusado Bruno como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y una falta contra el orden público ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de multa a razón de seis euros diarios debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y quince meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el delito y, quince días multa a razón de seis euros diarios, debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas por la falta y, al abono de las costas procesales.
El relato de los hechos probadoses el siguiente: ' Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 4:00 horas del día 17 de Febrero de 2011, el acusado Bruno , mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba por la calle Espoz y Mina de esta capital, conduciendo el vehículo Honda Civic matrícula ....-QYF , tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para conducir haciéndolo de forma irregular.
Apercibidos agentes de la Policía Nacional y notando en el acusado síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, como fuerte olor a alcohol, ojos rojos, habla trastabillaba, se le practicó las pruebas de alcoholemia dando un resultado de 0,60 y 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
El acusado, cuando fue preguntado por el agente de la Policía Nacional NUM000 si le pasaba algo, respondió de forma desafiante al agente, profiriendo frases tales como sois unos gilipollas, dejad de tocarme los cojones que estoy meando imbéciles.
El acusado renunció a contrastar el resultado de la prueba de alcoholemia.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado Bruno se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 331/13 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
ÚNICO.-No se entra a conocer sobre los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, recurso cuyo primer motivo es la prescripción del delito y de la falta al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 y 132 del Código Penal . El motivo debe ser estimado parcialmente por cuanto que es preciso distinguir entre el delito y la falta. La sentencia condena al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal , conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del mismo texto legal . Respecto del delito y a tenor del relato de hechos probados de la sentencia, los mismos tienen lugar el día 17 de febrero de 2011 y la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en fecha 29 de mayo de 2013 , es decir, han pasado apenas dos años entre una y otra fecha, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción que el artículo 131 del Código Penal prevé para este tipo de infracciones, que no es otro que el de cinco años. Es tan patente que no ha pasado dicho plazo que no es preciso entrar en el detallado y extenso desarrollo del motivo que el apelante efectúa en el recurso de apelación. Otra cosa diferente es respecto a la falta contra el orden público, respecto de la cual esta Sala sí entiende que ha prescrito, pues, en primer lugar, no se trata de una falta incidental con el delito contra la seguridad vial, sino que es una falta conexa, y en consecuencia ha de tener, a estos efectos de la prescripción, un tratamiento diferente del delito, y en segundo lugar, el plazo de prescripción de las faltas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 antes citado, es de seis meses, constando que entre la diligencia de constancia por la que se entiendes recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 27 de febrero de 2012, y el auto admitiendo las pruebas, 14 de marzo de 2013, sí han trascurrido más de seis meses sin que se haya practicado diligencia o actuación procesal alguna, por lo que ha de entenderse prescrita dicha infracción penal. En este sentido cabe citar la STS de fecha 18-2-2014 en la que se recoge la doctrina actual del Tribunal Supremo, concretamente la STS de 26.3.2013 (Marchena Gómez) (ROJ: STS 1401/2013 ), en la que se afirma que 'tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales , la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales. Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso. En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'. Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .
SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso de apelación, dentro del apartado de los motivos de fondo, se dirige a combatir a través de una supuesta infracción del principio de presunción de inocencia la existencia de comprobación de de la prueba de alcoholemia desconociéndose si efectivamente se practicó o no dicha prueba correctamente.
Estima esta Sala que el motivo ha de desestimarse. En primer lugar consta en el atestado policial la existencia de un parte de alcoholemia, folio 11 de las actuaciones, diligencia que contiene todos los datos relativos a la práctica de la prueba de alcoholemia, la hora en que se practicó, los Agentes que la realizaron, la persona sometida a dicha práctica, así como el resultado de la misma, el tiempo trascurrido entre la primera y la segunda prueba, el resultado de las mismas y los síntomas observados en el conductor del vehículo. En segundo lugar, consta en el folio 13 de las actuaciones, la declaración del acusado a presencia judicial donde admite de manera expresa que se le practicó la prueba de alcoholemia, las dos pruebas que se le efectuaron y el resultado de la misma, que coincide con el que figura en la diligencia o parte de alcoholemia. En tercer lugar en el plenario declaran los Policías Municipales que efectuaron en la práctica de la prueba de alcoholemia, los cuales ratifican dicha prueba. Por lo tanto, sorprende a esta Sala que después de todo este elenco de pruebas se alegue ahora por vía de recurso de apelación el desconocimiento de la prueba de alcoholemia, o que la misma no se haya realizado, o que se dude de la fiabilidad de la prueba cuando consta igualmente en autos, folio 56 el certificado de verificación y homologación del aparato medidor con el que se realizó la prueba de alcoholemia. En consecuencia, procede desestimar el motivo alegado en el recurso, no siendo óbice el que no consten en la causa los tickets de la prueba, pues ello no quiere decir de forma ineludible que no se haya realizado la prueba y el resultado de la misma, lo cual, como decimos, es admitido expresamente por el acusado. Tampoco podemos admitir la alegación que se efectúa en el recurso cuando se dice que por el resultado de la prueba, 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y las contradicciones de los Policías Nacionales y los Policías Municipales, ello no debería constituir delito, pues la existencia del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no depende estrictamente del resultado de la prueba de alcoholemia, pues, primero, en los casos de negativa a someterse a la realización de dicha prueba, nunca se podría condenar por esta infracción, y segundo, el párrafo segundo del artículo 379 del Código Penal , lo que establece es la presunción legal, por así decirlo, de que a partir de una determinado índice de alcohol, el conductor circula bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero ello no quiere decir que se acredite que también existen casos de conducción bajo esta influencia con resultados inferiores a los que se hace mención en el dicho precepto, y máxime como en este caso en el que el acusado reconoce que había bebido anteriormente a ser detenido por la Policía Nacional una botella de vino con unos amigos. La ingesta de alcohol, reconocida por el acusado, el resultado de la prueba de alcoholemia, la forma de conducir que es descrita por los Agentes de Policía, realizando 'acelerones' y a la vez frenando bruscamente, y cuando quiso estacionar lo hizo tras cinco intentos fallidos, a lo que hay que unir el trato despreciativo hacia los Agentes de Policía a quienes profirió varios insultos y expresiones de menosprecio. Todo lo cual abunda en que en el presente caso concurren todos los requisitos establecidos para la existencia de este delito, un hecho objetivo, que es la conducción del vehículo, y que el acusado lo haga bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hecho de la conducción que resulta también claramente de la declaración testifical practicada en las presentes actuaciones, cuando se afirma que el acusado conducía el vehículo antes de ser detenido por la Policía Nacional, lo que hace que deban desestimarse los motivos del recurso relacionados y alegados tendentes a desvirtuar el hecho de que el acusado estuviera conduciendo, siendo además ilógica y no razonable la explicación del acusado en el sentido de que entre la detención por la Policía y la práctica de la prueba de alcoholemia entró en un bar e ingirió bebidas alcohólicas, pues es clara y rotunda la afirmación de los Policías Nacional en el sentido de que en ningún momento perdieron de vista al acusado.
TERCERO.- Por último se hace referencia a la atenuante de dilaciones indebidas ya que ha existido una paralización de las actuaciones entre el 6 de febrero de 2012 y 14 de marzo de 2013, motivo que también ha de desestimarse por cuanto que dicho plazo no es indicativo ni de una dilación extraordinaria ni de una dilación indebida, que son los elementos o requisitos que se requieren para la estimación de dicha atenuante, siguiendo de esta forma el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y así, normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, se incorpora como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Dicha circunstancia que el C. Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que '...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).
La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).
Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.
Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4)...'
Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que '...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ...'.Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que '...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [ RTC 1981 24 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...'.
En este sentido establece la jurisprudencia , en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 21-3-2002 ; 3-3-2003 ; 8-4-2003 ; 22-1-2004 ; 12-3-2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un años y diez meses ( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años ( STS 28-6-2006 ).
CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación hace que deban declararse de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gracia Martos Martínez en nombre y representación de Bruno , debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid en el sentido de absolver al acusado de la falta contra el orden público por haber prescrito, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día __________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
