Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 749/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 129/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 749/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100583
Núm. Ecli: ES:APB:2015:8640
Núm. Roj: SAP B 8640/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 129/2015
Juicio de Faltas núm. 1062/2014
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Terrassa
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Veinticinco de Septiembre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada
de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo
dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de
incumplimiento de obligaciones familiares, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Leoncio
contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3-2-2015 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, en la que se condena a Leoncio como autor de una falta de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y al pago de las costas.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación.
Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por Jose Francisco solicitando la confirmación de la sentencia y, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial que fueron recibidas en fecha 11-6-2015. Por providencia de fecha 7-7-2015 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El apelante fundamenta su recurso en error en la valoración de la prueba en base a los argumentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos a efectos de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para la misma.
La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, tras practicar las pruebas en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), no constato ningún error en la valoración probatoria, dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. La Juzgadora ha tenido en cuenta y ha valorado sus manifestaciones respecto a la importante distancia en la que vive respecto a los menores y el coste económico que ello supone. Sin embargo, se explicita de forma expresa las razones por las que considera que ello no justifica la desatención a los mismos en el periodo que consta en los hechos probados.
Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
TERCERO.- La entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo (BOE 31-3-2015), en su Disposición Derogatoria única, declara derogado el Libro III de la LO 10/1995, de 23 de noviembre del CP. Consecuencia de lo expuesto es la derogación del artículo 618.2 CP .
Por su parte la Disposición Transitoria primera 1, aplica la nueva normativa antedicha, a hechos cometidos antes de su entrada en vigor, en los casos que sean más favorables al penado. No existe duda alguna que en el caso aquí analizado relativo a una falta por incumplimiento de las obligaciones familiares, debe aplicarse de forma retroactiva el nuevo código penal, al haber quedado dicha conducta despenalizada.
En estos supuestos, la Disposición transitoria cuarta 2 , relativa a los juicios de faltas en tramitación e iniciados antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015 que resulten despenalizados o sometidos a régimen de denuncia previa, solo seguirán en el caso de que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, y en este caso continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio fiscal. Excluido este último supuesto en el presente caso, al no haberse señalado responsabilidades civiles, procede de oficio aplicar la Disposición Transitoria tercera a) de forma que en fase de resolución de un recurso de apelación debe aplicarse la norma más favorable. Por ello procede absolver a la denunciada de la falta por la que ha sido condenada al no ser los hechos típicos penalmente desde el 1-7-2015.
CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Leoncio , contra la sentencia de fecha 3-2- 2015 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Terrassa, en el Juicio de Faltas arriba referenciado. De oficio ABSUELVO a Leoncio de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares por la que ha sido condenada, por despenalización de la misma desde el 1-7-2015; declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Secretaria Judicial DOY FE.

