Sentencia Penal Nº 749/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 749/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1233/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 749/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100730


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023291

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1233/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 160/2013

Apelante: D./Dña. Cirilo y D./Dña. Jose Carlos

Procurador D./Dña. LUIS IGNACIO IBAÑEZ RON y Procurador D./Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ

Letrado D./Dña. LUCIA RESEL TERRADEZ y Letrado D./Dña. PATRICIA FERNANDEZ VICENS

Apelado: D./Dña. Cirilo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LUIS IGNACIO IBAÑEZ RON

SENTENCIA Nº 749/15

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA (Presidente)

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a diez de diciembre de dos mil quince.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 160/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de lesiones, siendo acusados Cirilo representado por Procurador D. Luis Ignacio Ibáñez Ron y defendido por la letrada D.ª Lucía Resel Terradez y Jose Carlos representado por la Procuradora D.ª María de los Ángeles Lucendo González y defendido por la letrada D.ª Patricia Fernández Vicens, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de sendos recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por dichos acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 4 de marzo de 2015 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Cirilo . Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 4 de marzo de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

' Cirilo -con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1974 y sin antecedentes penales-, como propietario de la empresa de electricidad ORDALUX, contrató a Jose Carlos -con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1972 y sin antecedentes penales-, finalizando dicha relación laboral el 21 de marzo de 2011.

Sobre las 16.15 horas del 23 de marzo de 2011, en la Av. de las Estrellas esquina con la calle Nicaragua de Parla (Madrid) Cirilo y Jose Carlos iniciaron una discusión, que dio lugar a que ambos, con ánimo de menoscabar la integridad ajena, se agredieran mutuamente, empujándose, forcejeando y cayendo ambos al suelo, llegando Cirilo a morder uno de los dedos de Jose Carlos . Como consecuencia, Jose Carlos sufrió policontusiones, una herida incisa superficial en el párpado superior derecho, una contusión costal derecha y en el hombro derecho y una mordedura del primer dedo de la mano izquierda, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, al haber tenido que llevar brazo en cabestrillo, tardando 15 días en curar, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas: perjuicio estético ligero por cicatrices y artrosis postraumática hombro doloroso; y Cirilo sufrió contusión en codo derecho y muñeca izquierda, asi como distensión del ligamento colateral cubital, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico mediante inmovilización, reparación ligamentosa, suture y rehabilitación, tardando en curar 80 días siendo todos ellos impeditivos, y quedándole como secuelas: perjuicio estético ligero y limitación de la movilidad en la articulación metacarpofalángica del primer dedo. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'CONDENAR a Cirilo , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

CONDENAR a Jose Carlos , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por ambos condenados con la representación y defensa anteriormente indicada, exponiendo lo motivos que estimaron oportunos en orden a sus respectivos intereses.

TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación de ambos y por la representación procesal de Cirilo , que solicitó la desestimación del recurso interpuesto por la parte contraria.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a esta Sección 29ª, fueron registradas al número de Rollo 1233/15 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de la redacción de la sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO formulado por Cirilo :

-se pretende que los hechos imputados al Sr. Cirilo se reputen constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 CP pues la lesión apreciada al Sr. Jose Carlos no precisó tratamiento médico sino únicamente una primera asistencia facultativa.

Al folio 29 de la causa obra el informe médico forense emitido el 5 de mayo de 2011 en el que se recoge que Jose Carlos sufrió: 'poli contusiones, herida incisa superficial en párpado superior derecho, contusión costal derecha y hombro derecho, mordedura en el primer dedo de la mano izquierda' habiendo precisado para su curación de tratamiento médico consistente en 'antiinflamatorio, protector gástrico y frio local, brazo en cabestrillo' quedándole como secuelas: cicatriz de 0.5 cm. longitudinal en primer dedo de la mano izquierda y otra en el párpado superior derecho y hombro derecho con dolor al movimiento de extensión y ablución. Valorando en un punto cada una de dichas secuelas.

De lo que se desprende la corrección de la calificación efectuada por el Juez de la Instancia. Pues habiendo precisado para su curación tratamiento médico, los hechos no pueden en ningún caso ser calificados como falta de lesiones.

-en segundo lugar pretende que se fije una indemnización a su favor pues alega que las consecuencias lesivas y la dinámica agresiva no fueron análogas. En cuanto a esto último en la sentencia de la instancia se llega a la conclusión que ambos acusados se agredieron mutualmente causándose recíprocamente las lesiones que constan objetivadas.

Tiene razón el juzgador en que ambos asumieron y consintieron que su acción podía causar lesiones a otro y que se les causaran a ellos y aun así no hicieron nada para evitarlo. Pero examinadas las consecuencias lesivas en uno y otro se aprecia una disparidad de resultados, que conlleva la compensación relativa, debiendo fijar una indemnización en lo que excede de dicha compensación.

Pues según informe médico forense emitido el 4 de julio de 2011, folio 52 de la causa Cirilo sufrió lesiones consistentes en: contusión en el codo derecho y muñeca izquierda; distensión ligamento colateral cubital. Habiendo tardado en curar 80 días con impedimento para realizar sus ocupaciones habituales. Habiéndole quedado como secuela perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos y limitación de la movilidad articulación metacarpo falángica del primer dedo: 4 puntos.

De lo que resulta que Cirilo invirtió 65 días más en curar de las lesiones, quedándole cuatro puntos más por las secuelas. Es por ello que Jose Carlos deberá indemnizar a Cirilo en dicho exceso. Aplicando el baremo vigente a la fecha de sanidad de las lesiones, se establece la suma de 3.582,55 euros por los 65 días a razón de 55,27 euros día y en 3.215,64 euros por los cuatro puntos de secuela, a razón de 803,91 euros el punto.

SEGUNDO .- RECURSO formulado por Jose Carlos :

-Alega la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que encontrándonos ante versiones contradictorias mantenidas por cada una de las partes y siendo el único testigo, Borja , poco claro y esclarecedor en cuanto al desarrollo de los hechos, procede, de conformidad con el principio 'in dubio pro reo' dictar una sentencia absolutoria para su defendido.

La valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el supuesto que nos ocupa comprobamos que ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración. Estima el apelante, en contra de esta última afirmación, que de la prueba practicada en el acto del juicio no se desprende inequívocamente la participación de Jose Carlos en las lesiones causadas a Cirilo , siendo éste el único responsable de las lesiones sufridas por ambos, señalando que las lesiones que padece Cirilo pueden ser consecuencia del puñetazo que éste le propinó o eventualmente ser consecuencia de la fuerza que ejercitó al sujetarle Jose Carlos las manos para evitar que le siguiera agrediendo cuando se encontraba en el suelo.

Lejos de ello, estimamos que la prueba practicada sí ha sido concluyente respecto a la participación de cada uno de los condenados en las lesiones sufridas por el contrario. Ambos acusados reconocieron la discusión, si bien cada uno dio una versión distinta de los hechos, cada uno atribuye la agresión inicial al otro acusado y trata de justificar su actuación como una autodefensa, sin embargo no hay prueba alguna de ello, pues el único testigo de los hechos, Borja , no corroboró ninguna de las dos versiones, limitándose a declarar que estuvo presente, manteniendo que hubo una discusión y él se metió por medio para separar, pero que no sabe cómo empezaron a pelearse, que llegaron a caer los dos al suelo, pero no sabe muy bien cómo porque fue muy rápido, acabando cuando Jose Carlos estaba abajo y Cirilo encima y él agarró a Cirilo , le dijo venga ya y se separaron. Tal declaración es compatible con las lesiones de uno y otro, lo que acredita la existencia de una pelea mutuamente aceptada, asumiendo cada uno, de esta forma, la alta probabilidad de causar al otro lesiones constitutivas de delito, que efectivamente produjeron. El juez de la instancia llega a la conclusión que en el curso de una pelea mutuamente consentida, amos acusados se agredieron recíprocamente en el curso de una pelea mutuamente consentida, sin que pueda decirse que ninguno de los dos actuara en legítima defensa, por lo que procede la condena para ambos como autores de un delito de lesiones.

Así las cosas, y frente a la pretensión del recurrente, cuyas las alegaciones no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con valoración que de la prueba ha efectuado el juzgador de la instancia , debemos confirmar íntegramente dicha valoración y con ello la sentencia objeto del presente recurso que por tanto se desestima.

TERCERO .- Tras la reforma operada por LO 1/15 el delito de lesiones está castigado con pena de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses, por lo que aplicando los mismos criterios expuestos en la sentencia recurrida, procede rebajar las penas impuestas a cada uno de los condenados, al mínimo legal: En el caso de Jose Carlos de acuerdo con su petición formulada en escrito de 4 de diciembre de esta anualidad, se modifica la pena impuesta a seis meses de multa con una cuota mínima de tres euros, al no constar cuales son los ingresos o medios de vida de que dispone, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago.

Y para Cirilo , teniendo en cuenta su petición se modifican los seis meses por tres meses de prisión.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cirilo y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos , contra la sentencia de 4 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, con la salvedad de modificar la pena impuesta, rebajándola a seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 en caso de impago para Jose Carlos y para Cirilo se impone la pena de tres meses de prisión con las correspondientes accesorias legales. Y se fija una indemnización a favor de Cirilo de 3.582,55 euros por las lesiones y 3.215,64 por las secuelas, manteniendo y confirmando el resto de pronunciamientos de aquella resolución.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Madrid, a 1 de junio de 2012. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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