Sentencia Penal Nº 749/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 749/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 77/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 749/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100577

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4360

Núm. Roj: SAP V 4360/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2014-0122933
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000077/2015- P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000018/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000749/2015
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. PILAR MUR MARQUES
===========================
En Valencia a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el número 000018/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 10 DE VALENCIA y seguida por delito de Tráfico de drogas, contra Juan Enrique , con D. N.I.
NUM000 , vecino de Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , pta. NUM003 , nacido en
Dos Aguas (Valencia), el NUM004 /1961, hijo de Ernesto y de Eugenia , con antecedentes penales, en
libertad, representado/s por el/la Procurador/a Mª JOSE SANCHIS GARCIA, y defendido/s por el/la Letrado/
a VLADIMIR NUÑEZ HERRERA; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado
por D/Dª TERESA SOLER MORENO. Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el dia 17/11/15 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público a cuyo inicio el Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa manifestaron haber alcanzado un acuerdo sobre los hechos, su calificación jurídica y la penalidad imponible, a lo que el acusado mostró su conformidad.



SEGUNDO.- El acuerdo alcanzado por las partes se extendió a considerar los hechos como constitutivos de un delito de Tráfico de drogas, de los artículos 368,1 º, 1º inciso del Código Penal , del que el acusado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . y la atenuante de drogadicción prevenida en el art. 21.7º del Código Penal , solicitando la imposición de una pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 700 € con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria y comiso del dinero y efectos intervenidos, y al pago de las costas del proceso.



TERCERO.- A continuación en el mismo acto, se dictó sentencia 'in voce' condenando al acusado en los términos de dicha calificación, expresando únicamente una sucinta motivación y el fallo, que se completa ahora con los siguientes Hechos Probados y Fundamentos Jurídicos.

Ante lo cual, y sin mayor trámite, el juicio quedó visto para sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Así se declaran por conformidad de las partes: ÚNICO.- Sobre las 13:00 h. del día 2/12/14, Juan Enrique , de 53 años en la fecha de los hechos, sometido a tratamiento de metadona como consecuencia de su adicción a sustancias opiáceas, pero que no afecta a sus facultades intelectivas y volitivas, estando todavía en el interior del dispensario de metadona sito en la C/ Marcos Sopena, vendió un bote de metadona que le acababan de suinistrar a Ramón Rodriguez Arribas, a cambio de 10 €.

Una ves analizada la sustancia, su peso es de 37,63 g. de metadona, con una riqueza del 0,4%. El valor de la sustancia incautada ascendería en el mercado ilegal a la cantidad de 489,91 €.

Juan Enrique ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de 30/9/10, por delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, a la pena de tres años de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida por Auto dictado en fecha 21/2/13, durante cuatro años.

Fundamentos


PRIMERO.- No excediendo de seis años la pena interesada por la acusación, y dada la conformidad prestada por el acusado en el acto del juicio, debe, de conformidad con lo previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente, según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos del delito a que se alude anteriormente, y la pena solicitada es la correspondiente según dicha calificación.



SEGUNDO.- En consecuencia, es innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados como probados, participación que en los mismos ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como en cuanto a la civil y al pronunciamiento sobre costas.

Fallo


PRIMERO: CONDENAR al/os acusado/s Juan Enrique como criminalmente responsable/s en concepto de autor/es de un delito de Tráfico de drogas, del art. 368,1º, 1º, inciso del C.P . .



SEGUNDO: Apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la persona de Juan Enrique , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . y la atenuante de drogadicción prevenida en el art. 21.7º del Código Penal

TERCERO: Imponerle por tal motivo al/os acusado/ Juan Enrique la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 700 € con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria y comiso del dinero y efectos intervenidos, y al pago de las costas del proceso Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

La presente sentencia, anticipada oralmente en el acto del plenario, se declara firme, haciendo uso de la facultad otorgada en el párrafo segundo del artículo 787.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al expresar tanto el Ministerio Fiscal cuanto el acusado y su Letrado defensor, una vez conocido el fallo, su decisión de no recurrir, por lo que contra la misma no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de revisión.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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