Sentencia Penal Nº 749/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 749/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 259/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 749/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100902

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13260

Núm. Roj: SAP B 13260:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPRA NÚM. 259/2016-F

JUICIO RÁPIDO 2/2016

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE TERRASSA

SENTENCIA Nº. 749/2016

Magistradas

Dña. MARÍA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

Dña. ELENA ITURMENDI ORTEGA

Dña. MARÍA CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a 12 de septiembre de 2016

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 259/2016 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2016 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa en el Juicio Rápido num. 2/2016 seguido por un delito de quebrantamiento y un delito leve de amenazas, por el condenado en la instancia, Fidel , representado por la Procuradora Laia Maeso Sellares y defendido por el Letrado José L.Celma López, parte apelada el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrado Ponente Doña MARÍA CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO. -En el Juzgado de lo Penal número 3 de Terrassa y con fecha 19 de enero de 2016 se dictó Sentencia cuyo fallo es el siguiente:

CONDENO a Fidel como autor criminalmente responsable de:

1) Un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del C.P , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 C.P .) y la atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.7 C.P .), a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante la condena.

2) Un delito leve de AMENAZAS del art. 171.7 C.P ., a la pena de UN MES DE MULTA con una CUOTA DIARIA de 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P ., en caso de impago de la pena de multa.

Se impone al encausado el PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas en este procedimiento.

Fidel deberá indemnizar a Paulino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños causados al timbre de su vivienda, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se revoque la resolución recurrida, y se le absuelva de los delitos por los que se fue condenado.

TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-.Se aceptan los de la instancia que se dan por reproducidos y que son del siguiente tenor:

El día 12 de diciembre de 2.015, Fidel -mayor de edad, con N.I.E. NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, tras haber sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de 21 de septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, en las Diligencias Urgentes 80/2.015 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a una pena de 4 meses de prisión (Ejecutoria 2274/2015 del Juzgado Penal 15 de Barcelona)-, quien fue condenado, en virtud de sentencia firme de fecha 20 de agosto de 2.015 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, en el procedimiento por Delitos Leves 13/2.015, como autor de un delito de coacciones (art. 172.1-3) y daños (art. 263), a la pena entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación, a una distancia no inferior a 1.000 metros de su expareja sentimental, Paulino , por un periodo de 6 meses, no respetando de manera consciente la citada pena y ligeramente afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, acudió al domicilio del Sr. Paulino -sito en la CALLE000 , nº NUM001 , de la localidad de Terrassa-, en dos ocasiones, la primera sobre las 11:00 horas y la segunda sobre las 16:00 horas, golpeando insistentemente el timbre del Sr. Paulino al tiempo que, con ánimo de amedrentarle, le decía 'te voy a matar', siendo interceptado por los agentes de los Mossos d'Esquadra en el momento que intentaba acceder a dicha vivienda a través del balcón del inmueble.

Como consecuencia de tales hechos, se produjo la rotura del timbre del Sr. Paulino , cuya cuantía no ha sido determinada, y por los que el perjudicado reclama.


Fundamentos

PRIMERO-.En la primera alegación del recurso genéricamente se denuncia infracción del artículo 24 de la CE y de las normas legales y de la jurisprudencia. Al desarrollar tal alegación se argumenta que las pruebas practicadas en juicio no permiten desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, y que con su condena se está infringiendo el artículo 20-2 del CP al haber manifestado todos los testigos que el recurrente en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol, que tenía los ojos rojos y llorosos. Entre estos testigos se encuentra un agente de policía que acudió al lugar de los hechos y explicó que el recurrente se colgó de los cables de la electricidad y luego de las rejas del balcón del domicilio del denunciante a unos cuatro o cinco metros de altura. Esta actitud del recurrente, descrita por el agente, con la que el apelante se jugaba la vida, solo puede encuadrarse en un estado de intoxicación alcohólica plena que le impedía saber lo que estaba haciendo.

Adelantamos que este reproche a la sentencia no va a prosperar pues en la sentencia recurrida ya se aprecia la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del CP , apreciación que entendemos correcta pues la prueba practicada no permite aplicar ni una eximente ni una eximente incompleta. Abundando en lo expuesto en la propia sentencia e incluso en el recurso de apelación, vamos a recordar la jurisprudencia sobre esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. La STS de 19 de julio de 2013 remitiéndose a la sentencia de la misma Sala núm 893/2012, de 15 de noviembre recoge la doctrina al respecto explicando que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21 1º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos .

En la doctrina de esta Sala (STS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo ) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal .

Carece de sentido en la aplicación del Código Penal 1995 continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, pues en el régimen establecido por este Código, la intoxicación etílica debe ser calificada como eximente completa o incompleta, y en casos más atenuados de embriaguez, como atenuante analógica del art 21 7º.

En este caso no hay duda que el recurrente en el momento de los hechos estaba bajo los efectos del alcohol, así lo refieren todos los testigos incluido el denunciante, tal y como se recoge en la sentencia recurrida. Pero lo que no se ha probado es la intensidad o gravedad de la afectación, derivada del consumo de alcohol u otras sustancias, en las capacidades intelectivas y volitivas del recurrente, y esta gravedad no se infiere automáticamente de la actitud del recurrente como se pretende en el recurso. Que el recurrente intentase entrar en la casa de su ex pareja a través del balcón de un primer piso( se dice en el recurso que se apoyó en los cables de electricidad pero ningún testigo efectuó tal manifestación) no prueba automáticamente una anulación o una merma importante de sus capacidades intelectivas y volitivas. Además, tal y como pone de relieve la juez en la sentencia, hay un dato que pone muy en duda que la afectación fuese tan intensa como se pretende, pues uno de los agentes que acudieron al lugar en el momento de los hechos y se entrevistaron con el recurrente declaró que les dijo que conocía la existencia de una prohibición de acercamiento.

Esta falta de prueba sobre la intensidad de la afectación, no existe ningún informe pericial ni siquiera parte médico del apelante del día de los hechos, impide la apreciación de cualquier eximente o eximente incompleta. En efecto según criterio jurisprudencial reiterado las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo. Y mas recientemente la Sts de 17 de octubre de 2103.

Por todo ello consideramos que la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez es correcta pues la prueba no permite apreciar ni una eximente ni un eximente incompleta.

SEGUNDO. -En la segunda alegación del recurso se cuestiona la condena del recurrente por un delito leve de amenazas arguyendo vulneración de la jurisprudencia relativa a los requisitos que deben concurrir en la declaración de la víctima ( ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) para que pueda destruir la presunción de inocencia. Así según el recurso el denunciante en juicio dijo que no recordaba las amenazas y ello es sorprendente pues no había transcurrido ni siquiera un mes desde los hechos; y el testigo el Sr Eusebio refirió en juicio que escuchó que el recurrente profirió amenazas, pero no sabe que amenazas fueron. Y esto demuestra según el recurso que no han quedado debidamente acreditadas las amenazas

Tampoco esta crítica en la que se pone en duda la suficiencia de la prueba para condenar va a prosperar. Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación, pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Con estas pautas jurisprudenciales el recurso no puede prosperar ya que la jueza fundó la condena del recurrente en la declaración de la víctima prestada en juicio pues dijo que el apelante lo amenazó de muerte (minuto 5 de la grabación del juicio); y en el testimonio de Eusebio , presente en el momento de los hechos, que en juicio manifestó que el apelante amenazó a su ex pareja (minuto 11). Es cierto tal y como se dice en el recurso que este testigo aclaró que no recordaba el contenido de las amenazas, pero el contenido lo revela el denunciante que como decimos refirió claramente en juicio que su ex pareja le amenazó de muerte, coincidiendo con lo declarado en sede policial pues en aquel momento relató que su ex pareja además de proferirle diversos insultos le dijo que lo iba a matar (página 15) y en instrucción ratificó la declaración policial. Y esta declaración del denunciante, que la juzgadora examinó detalladamente en la sentencia conforme a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, es suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente pues ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación demuestran una valoración errónea de la prueba. En efecto no se alega ningún motivo que pueda afectar a la credibilidad del denunciante, credibilidad que por otra parte corresponde valorar a la juez de instancia, sino que se argumenta que en juicio el denunciante no recordaba las amenazas. Pero como veíamos tal argumento del recurso no se compadece con el resultado de la prueba pues el denunciante dijo que su ex pareja lo amenazó de muerte, manifestación corroborada por un testigo presencial, aunque solo parcialmente pues este testigo en juicio no recordaba el contenido de la amenaza. No obstante, el contenido de la intimidación lo prueba la declaración de la víctima valorada correctamente en sentencia.

Consecuentemente debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO. -En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por condenado en instancia, Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, con fecha 19 de enero de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrada audiencia pública en fecha 19 de septiembre de 2016, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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