Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 749/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1659/2018 de 26 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTAMARIA MATESANZ, JULIA PATRICIA
Nº de sentencia: 749/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100583
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15405
Núm. Roj: SAP M 15405/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2013/7045667
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1659/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 417/2013
Apelante: D./Dña. Jesus Miguel
Procurador D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO
Letrado D./Dña. CARLOTA O'CALLAGHAN RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 749/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
Don Luis Carlos Pelluz Robles
Doña Carmen Herrero Pérez.
Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz (Ponente)
En Madrid, a 26 de noviembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 25 de junio de 2018, en la que se declara probado que 'Probado y así se declara expresamente, que el día 13 de julio de 2012 el acusado Jesus Miguel , (mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 13 de junio de 2011 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a pena de prisión de un año, que fue suspendida en fecha 15 de marzo de 2012), violentó la cerradura de la persiana de acceso al establecimiento ELECTRODOMÉSTICOS RAMÓN, sito en la C/Jorge Juan n° 51, de esta ciudad de Madrid, donde para obtener indebido beneficio desencajó los cristales de unas vitrinas cerradas con llave y se llevó varios ordenadores y teléfonos móviles, además de la cartera del empleado D.
Ángel con documentación y unas gafas graduadas.
Los efectos sustraídos han sido tasados en 3.415,2 euros y los efectos del Sr. Ángel en 500,9 euros.
El acusado padecía una importante adicción a sustancias estupefacientes que disminuyó su capacidad de raciocinio y voluntad.
La causa ha estado paralizada entre el mes de febrero de 2014 y el mes de febrero de 2016 y desde esta fecha hasta el mes de enero de 2018.' Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel , en quien concurren las circunstancias AGRAVANTE de reincidencia, ATENUANTE por dependencia grave de sustancias estupefacientes y ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a la Compañía de Seguros Allianz en la cantidad de TRES MIL CUATROICIENTOS QUINCE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (3.415,20 euros) y a D. Ángel en la cantidad de QUINIENTOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (500,90 euros) e imponiéndole el pago de las costas del proceso si las hubiere.'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Jesus Miguel , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2.018.
Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2.018 se señaló para deliberación el día 26 de noviembre de 2.018.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel se fundamenta como motivo único en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E. Así mismo, expone que la declaración del acusado, reconociendo parcialmente los hechos, no sería prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, puesto que el acusado lo que reconoció en el plenario fue haber entrado en el lugar de los hechos, pero no así haber roto ningún cristal, ni ventanal, no forzado cerradura, ni haberse llevado ningún objeto, debiendo prevalecer a favor del reo las dudas sobre la forma de producción de los hechos.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007).
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007).
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada amplia y razonadamente en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Jesus Miguel .
TERCERO. Alega el apelante que lo único que resulta probado de la prueba practicada sin género de duda es que Jesus Miguel se encontraba el día 13 de julio de 2.012 bajo los efectos de las sustancias estupefacientes, hecho que no ha sido objeto de discusión, recogiéndose en los hechos probados de la Sentencia que el acusado padecía una importante adicción a las sustancias estupefacientes que disminuyó su capacidad de raciocinio y voluntad, y habiéndose aplicado al acusado la circunstancia atenuante del art.
21.2 del Código Penal por dependencia grave de sustancias estupefacientes.
No discute el apelante que el propio Jesus Miguel reconoció en el plenario haber entrado en el lugar de los hechos, pero discrepa de la valoración de la prueba practicada por entender que los hechos que se declaran probados no reúnen todos los requisitos del tipo para tipificar la conducta del mismo como autor del delito por el que ha sido acusado y condenado en la Sentencia de instancia. Ello teniendo en cuenta que Jesus Miguel no reconoció ni haber roto ningún cristal ni ventanal, no forzado cerradura, ni tampoco haberse llevado ningún objeto.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en varios elementos de la prueba practicada.
Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos podido comprobar dichos elementos probatorios sobre los que fundamenta su Sentencia la Juez de instancia.
En primer lugar ha de tenerse en cuenta la propia declaración del acusado, condenado en primera instancia, que admitió en todo momento haber entrado en el establecimiento, manifestando saber que 'lo ha hecho', si bien lo que no podía concretar qué es lo que había hecho, por estar en esa época enganchado a las drogas. No negó haberse podido llevar algún efecto del establecimiento, reconociendo haber cogido un ordenador y algún teléfono móvil, no pudiendo precisar más datos, por no recordar exactamente lo que se había llevado. En cuanto a la forma de entrada en el establecimiento lo que sí negó es haber forzado la cerradura de la puerta de entrada al establecimiento, si bien no acertó a manifestar una alternativa a su entrada en el establecimiento; tampoco pudo comprobar si tocó alguna vitrina del establecimiento o no, recordando vagamente algunos efectos sobre una mesa.
Por otro lado, los testigos Ernesto , Eusebio y Ángel , gerente y empleados respectivamente del establecimiento donde se producen los hechos, acreditaron con sus declaraciones, junto a la diligencia de inspección ocular, el elemento de la fuerza empleada, tanto para entrar al establecimiento, al apreciar la cerradura de la persiana de acceso fracturada, como para sustraer los efectos del interior de las vitrinas que los guardaban y que permanecían cerradas con llave, confirmando que estas vitrinas habían sido desmontadas.
De todo ello se percataron al ir a abrir el establecimiento la mañana siguiente a los hechos. Además, el testigo Ángel confirmó la sustracción de la cartera con documentación y efectos personales que guardaba en el establecimiento.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de la declaración de los testigos. No existe relación alguna de dichos testigos con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo.
Por otro lado, el agente de policía nacional nº NUM000 declaró en el acto del Juicio no recordar los hechos por el tiempo transcurrido, pero sí ratificó la diligencia de inspección ocular obrante al folio 9 de las actuaciones, así como la recogida de huellas en el lugar de los hechos, que fueron posteriormente enviadas para su estudio lofoscópico.
Finalmente declaró en el plenario el agente de policía nacional nº NUM001 que realizó la prueba pericial obrante a los folios 87 a 95 de las actuaciones, confirmando que la huella palmar de la mano izquierda que apareció en la vitrina desmontada se identificó, junto con otras dos huellas aparecidas en las vitrinas, como pertenecientes al condenado Jesus Miguel , tratándose en el caso de dos de las huellas de huellas de agarre.
Finalmente se visionó por la Juez de instancia en el plenario el visionado de la grabación aportada de las cámaras del establecimiento, a tenor de la cual la juzgadora de instancia observó a una persona entrando y saliendo varias veces del establecimiento, así como que en un primer momento dicha persona manipulaba la cerradura de la persiana protectora del establecimiento.
La valoración que hace la Juez de Instancia de la abundante prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Jesus Miguel , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada--Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid con fecha 25 de junio de 2018 en el procedimiento abreviado Nª 3683/12, Juicio Oral nº 417/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

