Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 749/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1456/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 749/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100623
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3058
Núm. Roj: SAP A 3058:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0009932
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001456/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000264/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Leopoldo
Abogado JOSE CARLOS MARTINEZ BAÑOS
Procurador CRISTINA ISABEL ESCRIBANO SANCHEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Cristina Martín López)
Covadonga
Abogado MARIA DOLORES RAMOS RINCON
Procurador JAIME AVENDAÑO SEMPERE
SENTENCIA Nº 000749/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
Dª ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 311/2019, de fecha 28 de junio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000264/2019 , habiendo actuado como parte apelante Leopoldo, representado por el Procurador Sr./a. ESCRIBANO SANCHEZ, CRISTINA ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ BAÑOS, JOSE CARLOS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Cristina Martín López) y Covadonga, representado por el Procurador Sr./a. AVENDAÑO SEMPERE, JAIME y dirigido por el Letrado Sr./a. RAMOS RINCON, MARIA DOLORES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente:
'UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que Leopoldo (mayor de edad y sin antecedentes penales), mantuvo una relación de noviazgo con Covadonga, iniciada el 21/09/2017, sin hijos en común, y residiendo ésta en Alicante.
La relación finalizó a finales de febrero-principios de marzo del año 2019, aunque siguieron comunicándose por teléfono y viéndose posteriormente a dicha fecha en algunas ocasiones e incluso llegaron a mantener relaciones sexuales tras el cese de la relación, de forma voluntaria los dos, rompiéndose definitivamente en mayo de 2019.
En el mes de mayo, estando ambos hablando por teléfono, al decirle Covadonga que se iba a duchar, él le pidió que le enseñara el culo, lo que ésta voluntariamente hizo en la creencia de que se trataba de una videollamada, y en realidad, Leopoldo le estaba grabando.
A partir del 17 de mayo de 2019 y hasta la fecha de la denuncia -3 de junio de 2019-, el acusado le dice que va a enviar dicho vídeo a sus familiares y amigos. Se ha presentado en la puerta de su domicilio, mandándole fotos de que estaba en el portal, y constan recibidos en la cuenta de correo DIRECCION000, los siguientes correos:
-desde la dirección de correo DIRECCION001 las 00:12 horas del día 14 de mayo de 2019, en el que le decía 'eres una hijadeputa sin sentimientos, eres una víbora...'
-desde la dirección de correo DIRECCION002, sobre las 21:08 horas del día 17 de mayo de 2019, le mandó un correo diciéndole 'ya le he enviado el vídeo a tu hermana', lo que no era cierto.
-desde la dirección de correo DIRECCION003, a las 13:27 horas del día 24 de mayo de 2019, un mensaje en el que le decía 'Si.En 2 min no estoy desbloqueado le paso el vídeo a tu madre'.
-desde la dirección de correo DIRECCION004, a las 21:09 del día 2 de junio de 2019'.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice:
'Que deboCONDENAR Y CONDENOa Leopoldo autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal (A) y un delito leve de injurias del art. 173.4 CP (B), sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de: por el delito (A), UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales; y, por el delito leve (B), UN MES de multa con una cuota diaria de seis euros, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Leopoldo delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal , por la que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular en esta causa, con imposición de costas de oficio'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Leopoldo el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2 de diciembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante de fecha 28 de junio de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal y como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En el recurso de apelación, con defectuosa técnica jurídica al no alegar ninguno de los motivos previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestiona la calificación jurídica de los hechos declarados probados, argumentando que los hechos han sido provocados por la denunciante. El motivo no puede prosperar al ser correcta la calificación jurídica de los hechos que se contiene en la sentencia de instancia, al haber amenazado el acusado a la que fue su novia con remitir a su madre y a su hermana un video íntimo de la denunciante.
El delito de amenazas atenta contra la libertad y la seguridad de la víctima, y descansa sobre la acción de anunciar a otra persona la causación de un mal (futuro), que puede ser identificado o no con un delito. Admite múltiples variedades comisivas, a través de expresiones o actos, pero de acuerdo con una jurisprudencia que ya puede considerarse clásica, ese mal que se anuncia o hace llegar al destinatario ha de ser real, serio, persistente y dependiente de la voluntad del autor (a título de ejemplo, STS de 13 de diciembre de 1982).
Como nos recuerda la STS de 23 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 3917/2014): 'El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona'.Y añade la misma sentencia que 'El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes)'.
La acción de amenazar se caracteriza por el anuncio realizado a otra persona de causarle, a él, a su familia, o a personas con quien esté íntimamente vinculado, un mal; darle a entender inequívocamente que se le producirá un daño. Es verdad que el mal o daño cuyo pronóstico se expresa en la amenaza se ha dicho muchas veces que debe caracterizarse por su seriedad, persistencia, realidad, pero no es menos cierto que, por una parte, ha de enjuiciarse en el contexto en el que se produce la amenaza, y, por otra, ha de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias personales de los actores.
En el supuesto que nos ocupa, los mensajes que se atribuyen al acusado, en el contexto en el que tienen lugar, tras la ruptura de la relación sentimental que mantenía con la denunciante, es constitutivo de un delito de amenazas, pues se concreta un mal identificable con una lesión específica, al advertir el acusado que mandaría a la madre y a la hermana de la denunciante un video íntimo de la misma, acción que hubiera sido constitutiva del delito contra la intimidad previsto y penado en el artículo 197.7 del Código Penal, y se aprecia la materialización de una acción realmente intimidatoria que puede considerarse digna de esa seriedad en la acción y que resulta exigible para encuadrar los hechos en el texto del Código Penal.
En atención a todo ello, procede ratificar en la alzada la calificación jurídica que de los hechos se hizo en la instancia.
TERCERO.-Se solicita en el recurso la absolución del recurrente alegando que no existe conciencia ni voluntariedad en el momento de realización de los hechos y que, por lo tanto, no existe culpabilidad del recurrente. Tales afirmaciones están huérfanas de toda fundamentación, compartiendo la Sala las conclusiones de la resolución recurrida al indicar que es evidente que la intención del acusado era la de amedrantar a la víctima y perturbar su dignidad, tranquilidad y sosiego, concurriendo en consecuencia el elemento subjetivo del injusto, sin que se haya acreditado por la parte recurrente circunstancia alguna que permita excluir la responsabilidad penal del acusado.
CUARTO.- Tampoco puede prosperar la alegación contenida en el recurso de que en los hechos declarados probados no se recoge ninguna afirmación constitutiva del delito leve de injuria. La Sala considera que no puede atenderse tal alegación, pues en el mensaje remitido por el acusado a la víctima el día 14 de mayo de 2019 la llama 'hija de puta sin sentimientos' y 'víbora'. Se trata de vocablos o expresiones que por su propio contenido gramatical son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo específico de deshonrar y menospreciar se encuentra ínsito en ellos.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-No apreciando temeridad o mala fe en la actuación del recurrente y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000264/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

