Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 749/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1672/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 749/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100717
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17539
Núm. Roj: SAP M 17539/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0010067
Apelación Juicio sobre delitos leves 1672/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey
Juicio sobre delitos leves 1228/2018
Apelante: D./Dña. Bernabe y D./Dña. Flor
Letrado D./Dña. CAROLE JOHANNA ANDRE LOCQ y Letrado D./Dña. MARIA TERESA ANDREO SANCHEZ
Apelado: IVIMA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado de Comunidad Autónoma
SENTENCIA Nº 749 / 2019
Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 12 de diciembre de 2019
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, Magistrada de esta Audiencia
Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto
conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso
de apelación interpuesto por Bernabe y Flor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm.
7 de Arganda del Rey, con fecha de 21 de junio de 2019, en el Juicio por delitos leves núm. 1228/2018, siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Arganda del Rey se dictó Sentencia con fecha de 21 de junio de 2019, cuyos hechos probados y fallo dice así: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se declara probado que, al menos desde el mes de mayo de 2018, ambos deninciantes ocuparon la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , portal NUM001 ,, NUM002 , DE Arganda del Rey, y ello sin contar con la autorización del propietario de la mencionada vivienda. En la actualidad los denunciados continúan residiendo en la vivienda.' Y el FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Bernabe y Flor como autores de un delito leve de usurpación, previsto y penado en el art. 245.2 C.P . a una pena de multa de 4 meses con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad del art. 53 del C.P ., debiendo abonar las costas del presente procedimiento. Se acuerda el lanzamiento de los condenados de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , de Arganda del Rey ( Madrid ).'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia los condenados plantearon recurso de apelación contra la misma. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la Sentencia recurrida, en iguales términos se pronunció la entidad denunciante IVIMA .
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Articulan el recurrente Bernabe su recurso sobre la base de la impugnación de la pena de multa que se le ha impuesto entendiendo que no está motivada la misma, solicitando por ello la rebaja de la misma a la duración de tres meses y la cuota a dos euros, al entender que no percibe ninguna prestación económica, y la vista del tratamiento que a la otra condenada se le ha dado en la determinación de la pena, cuando la misma percibe ingresos de 600 euros.
La recurrente Flor , expone que no queda acreditado que tuviera conocimiento de que carecía de titulo valido para ocupar la vivienda puesto que no se probo que la ocupación se hubiera producido con fuerza o violencia, no ha resultado acreditado la voluntad de ocuparla permanentemente, no consta la posesión de la propietaria, no consta requerimiento de la denunciante, por lo que no concurren los elementos que integran el tipo del art 245.2 del Código penal, y solicita la absolución.
Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Recurso de Flor . La doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril; 150/1989, de 25 de septiembre, y 131/1997, de 15 de julio) de que, por más que en el denominado juicio de faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE. Respecto de este derecho, el Tribunal Constitucional tiene declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989; 62/1994, de 28 de febrero; 328/1994, de 12 de diciembre; 157/1995, de 6 de noviembre; 131/1997, además de la ya citada 7/1999). La recurrente Cristina alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, vinculándolo a la sentencia condenatoria, tal motivo debe ser igualmente desestimado, por cuanto todos los principios antes referidos se han cumplido satisfactoriamente, otra cosa es que la valoración de la prueba no coincida con sus expectativas.
Partiendo de dicha doctrina, difícilmente puede asumirse las alegaciones de la recurrente Flor sobre que no han acreditado prueba suficiente para fundamentar la condena. La ocupación ha resultado acreditada por la declaración de ellos mismas que depusieron en el acto del juicio; y por la constatación de la entidad jurídica titular de la propiedad del inmueble respecto del cual nunca otorgó consentimiento para que fuera ocupado por los recurrentes; las condenadas hoy recurrentes plantean la tesis de que la vivienda estaba deshabitada desde hacía tiempo, presupuesto factico que en nada afecta al bien jurídico protegido que es la propiedad y posesión sin perjuicio del ejercicio de ésta en los términos que estime oportuno, entendiendo que concurren los requisitos que exige el tipo penal por el que se le ha condenado, art 245.2 del CP, a saber: a) ocupación sin violencia o intimidación, de un inmueble o vivienda o edificio que no constituya morada de alguna persona, con vocación de permanencia; b) que el sujeto activo de la ocupación carezca de carezca de título jurídico que legitime tal ocupación; c) que conste la voluntad contraria de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble previo o posterior al acceso tal como prevé la norma penal al exigir el mantenimiento en el edificio contra voluntad de su titular; y que el sujeto activo tenga conocimiento de la acción usurpadora es decir que conozca la ajenidad del inmueble y la ausencia de autorización para ocuparla.
En relación con el grupo de alegaciones que sostienen la falta de tipicidad de la conducta no se comparten y en cualquier caso la jurisprudencia sobre la que se construyen los alegatos tampoco ampara tal interpretación sino todo lo contrario. Según resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 sección primera, 'Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
'En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
'La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: 'a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
'b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
'c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
'd) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' A la vista de tales principios, puede afirmarse que concurren en el presente caso los elementos objetivos y subjetivos del delito del art. 245 del Código Penal , que niegan la apelante, tal y como antes hemos manifestado Con lo que tal acción lesiona de forma efectiva el bien jurídico protegido, pues priva a su titular de la posibilidad de disponer, en la forma en que tuviera por conveniente, de dicho bien inmueble; los acusados carecen de título alguno que justifique su permanencia en la vivienda; Flor y Bernabe reconocieron la ocupación, alegaron que no tenían recursos económicos, y manifestaron que están residiendo en ella; alega que pagaron 200 euros por ocupar la vivienda a una tercera persona, lo que no es sino la máxima expresión de la picaresca actual, pero no coloca en una situación de ausencia de culpabilidad a los acusados; y consta asimismo la oposición de la propiedad, evidenciada por el requerimiento de que abandonaran la vivienda ( requisito ausente en la configuración legal del tipo). Ninguna razón concurre para revisar la valoración probatoria del órgano a quo, que es racional y lógica, y el recurso debe desestimarse, en este motivo.
Recurso de Bernabe . En cuanto a la pretensión de que la pena impuesta al recurrente sea revisada por falta de motivación expresa, debe ser desestimada.
El art 50 en su apartado 5 establece: 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título.
Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales el mismo.'.
Con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo; con más razón cuando, como es el caso, constan otros datos indicativos de una situación económica alejada de la indigencia que justificaría el establecimiento del mínimo de cuota legalmente previsto ( STS 2ª-23/10/2007-298/2007 -EDJ2007/188974-).
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el CP debe quedar reservado a casos extremos de indigencia o miseria; en casos ordinarios, en que no concurran dichas circunstancias extremas.
Así en el caso objeto de esta alzada resulta la imposición de una pena de 4 meses de duración y una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo, como la de 4 euros diarios que la sentencia establece. No consta que se encuentra en situación de indigencia o miseria, luego la cuota de 4 euros debe reputarse razonable, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre su situación económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo (individualización 'prudencial' muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal). Y en cuanto a la duración de la misma la Juez a quo es cierto que se ha impuesto sin explicar porque se opta por la de cuatro meses, pero tal duración esta en el tramo inferior con lo que poca justificación se puede exigir.
En definitiva, la fijación de tal pena de multa, que en esas cuantías, que no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción en el ámbito penal incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requiere mayor justificación para ser considerada conforme a Derecho pero una cifra menor, como la que en este caso solicita el recurrente, habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. En esta línea, víd. ( STS 2ª-19/01/2007-1841/2005 -EDJ2007/10532-); ( STS 2ª-30/01/2007-1104/2006 - EDJ2007/8548-); ( STS 2ª-08/06/2006-281/2005 -EDJ2006/98740-); ( STS 2ª-11/07/2001-3154/1999 -EDJ2001/15483-); ( STS 2ª-12/02/2001-516/1999 -EDJ2001/3000-); ( STS 2ª-20/11/2000-1501/1999 -EDJ2000/39251-), entre otras.
Procede por lo expuesto la desestimación integra del recurso interpuesto, y la confirmación de la pena de 4 mees de multa con una cuota de multa impuesta de 4 euros.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR recurso de apelación interpuesto por Cristina y Dolores , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid con fecha de 8 de febrero de 2019, en el Juicio por delitos leves núm. 2646/2018, CONFIRMANDO la misma en todos sus extremos, y declarando de oficio las costas de esta instancia.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
