Sentencia Penal Nº 749/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 749/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1742/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 749/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100710

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17547

Núm. Roj: SAP M 17547/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0179857
Apelación Juicio sobre delitos leves 1742/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2568/2018
Apelante: D./Dña. Josefa
Letrado D./Dña. ANA MARIA SAINZ SEDA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 749/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción Número 35 de Madrid, en los autos por delito leve seguido bajo el número
1742/19, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Josefa
, con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 35 de Madrid, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2019, la cual contiene los siguientes hechos probados: 'Son hechos probados y así se declara, que el día 20 de noviembre de 2018 hubo un encuentro entre los vecinos Dª. Josefa y José . Al parecer, este último estaba con unos amigos en la casa y a Josefa le molestaba que hicieran tanto ruido. Josefa fue agarrada por ambos y ella se desasió. Josefa llevaba un palo, al parecer de escoba, en la mano, con el que pegó a un amigo de José y a continuación le agarró con la mano a la altura del ojo y le golpeó.

A consecuencia de estos hechos, Josefa tuvo lesiones de los que tardó en curar 21 días.

A consecuencia de estos hechos, José tuvo lesiones de las que tardó en curar 12 días'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Josefa y a José , como autores de un delito leve de lesiones, a la pena de multa, a cada uno de ellos, de un mes, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio por mitad.

José deberá indemnizar a Josefa en la cantidad de 1.050 euros.

Josefa deberá indemnizar a José en la cantidad de 600 euros.

Compensando dichas cantidades, José deberá indemnizar a Josefa en la cantidad de 450 euros, una vez descontada la cantidad de 600 euros que debería abonarle a Josefa '.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la condenada se interpuso recurso de apelación, quien efectúa las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 18 de diciembre de 2019, quedando registrado con el nº (ADL) 1742/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna la recurrente la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 35 de Madrid, en cuya virtud se le condena como responsable de un delito de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por inaplicación de la eximente de legítima defensa, toda vez que tanto el también condenado José como el testigo comparecido, amigo del anterior, reconocieron que agarraron a Josefa y cayeron al suelo, por lo que teniendo en cuenta la menor complexión física y no constando acreditado que se hubiera acudido a su domicilio con el palo de una escoba, es claro que las lesiones que presenta José se produjeron cuando ella pretendía defenderse de la agresión de que fue víctima por parte del mismo y de un tercero no identificado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso, pues la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia, quedando enervada la presunción de inocencia que hasta el momento le amparaba a la vista de las diligencias evacuadas.



SEGUNDO.- Así las cosas, su recurso debe ser desestimado, dado que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal sobre la base del resultado de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y, en concreto, tomando en consideración las manifestaciones de las partes enfrentadas y del testigo comparecido, Tomás , quien advertido de la obligación de decir verdad y de las consecuencias que de su incumplimiento se derivan, expresa de forma clara y precisa como se produjo la pelea entre ambos. Pero es más, su versión del incidente se corresponde con el elemento objetivo que del alcance de las lesiones cabe inferir del parte médico e informe de sanidad del lesionado unidos al procedimiento (a los folios 62 y 79 de las actuaciones).

Y es que sea quien fuere quien inició la agresión, la propia recurrente o José , tal circunstancia resulta irrelevante a efectos de calificación, pues lo trascendente es que uno y otro se golpean y que a consecuencia del enfrentamiento entre ambos, los dos resultan lesionados, siendo compatibles sus lesiones con la descripción que de los hechos realiza aquél y con los rasguños o heridas en su ojo izquierdo conforme a lo declarado también por el testigo. Por lo demás, no hay duda que fue la apelante quien se dirigió a la vivienda situada en la planta de arriba molesta por los ruidos que se ocasionaban y que lo hizo portando el palo de la escoba y con el que al parecer primero golpea a otro de los allí presentes, cuya identidad continúa siendo desconocida.

Téngase en cuenta que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, con declaración contradictoria de ambas partes, reiterada jurisprudencia ha venido señalando que resulta perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de las propias víctimas, y asimismo denunciados, junto con los restantes elementos indiciarios y, en particular, los partes de sanidad emitidos por el médico forense, los cuales no consta hubieran sido expresamente impugnados por ninguna de las partes. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo a este respecto (Sentencias de 6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001, entre otras) que en estos ilícitos penales, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de terceros o de vestigios materiales, la sola declaración de los propios implicados, y a su vez víctimas, puede servir, en efecto, para desvirtuar su presunción de inocencia, junto con los demás elementos periféricos y, en concreto, la declaración testifical antes aludida y respecto de quien no consta ningún motivo espurio pueda tener hacia la recurrente.

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Pues bien, la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, los cuales este Tribunal considera perfectamente razonables, entendiendo que a causa de las desavenencias derivadas de los ruidos producidos, tuvo lugar una discusión entre ambos, que derivó en enfrentamiento físico, hallándonos, por tanto, ante una riña mutuamente aceptada y en la que resultan lesionados.

De ahí que ante la situación descrita, no quepa invocar la concurrencia de la eximente de legítima defensa como principal, sino único, argumento exculpatorio de Josefa y quien, cuanto menos, reconoce haber subido a la planta superior a pedir explicaciones a su vecino, lo que deriva en una pelea. Y no es que falten sólo los elementos de la legítima defensa completa, sino incluso las de la exención incompleta, pues si ello requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, en la narración de hechos probados no se describe ninguna agresión actual o inmediata sino que fue ésta quien agredió a otro de los allí presentes y no enjuiciado en la presente causa, haciendo lo mismo con José , por lo que la apreciación de la eximente resulta inviable en cualquiera de sus dos modalidades, por mucho que estuviere precedida de un actuar improcedente por parte de su vecino y a causa de los ruidos producidos, lo que tampoco se acredita debidamente.

En efecto, el artículo 20-4 del Código Penal establece que se encuentra exento de responsabilidad criminal 'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.

Y en aplicación de este precepto legal, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo, que, reproducimos literalmente, 'como señala la jurisprudencia de esta Sala, ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos: a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ...

lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre , se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21.

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril )'.

Y es evidente que en el supuesto enjuiciado no concurre cuanto menos el tercero de estos presupuestos, ni en cuanto al carácter injustificado del ataque, ni en cuanto a su imprevisibilidad, ya que nos hallamos ante un supuesto claro de riña mutuamente aceptada en el que los contendientes habrían actuado, agrediéndose recíprocamente, lo que impide su aplicación, no pudiendo invocarse desproporción respecto de las características físicas de sus agresores, pues ella utiliza un palo como medio de ataque.

Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar arbitraria o carente de fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia de la encausada al haberse practicado prueba de cargo suficiente y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la misma en todos sus términos como integrante del tipo de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del vigente del Código Penal por el que resulta condenada, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es el caso, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).



CUARTO.- Pese a la íntegra desestimación de su recurso, no procede efectuar pronunciamiento alguno, en cualquier caso, sobre las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Josefa , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 35 de Madrid, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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