Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 749/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1114/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA
Nº de sentencia: 749/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100661
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16491
Núm. Roj: SAP M 16491:2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.:28.092.00.1-2016/0014327
Procedimiento Abreviado 1114/2018
Delito:Estafa y Usurpación de estado civil
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1549/2016
SENTENCIA Nº 749/2019 BIS
MAGISTRADAS SRAS:
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA.
Dª Mª LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA (ponente)
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa Procedimiento Abreviado 1549/16, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de los de Móstoles, seguida por delito de estafa y usurpación de estado civil contra Ramón, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1984, natural de MADRID, sin antecedentes penales, con domicilio en Parla (Madrid), y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; representado por la Procuradora Dª SUSANA CLEMENTE MARMOL
Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Mª Concepción Aparicio Torres, y en calidad de acusación particular Dª Amalia representada por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán y asistida de la Letrada Dª Rocío Covarrubias Salazar y, por último, el acusado, representado por la Procuradora Dª. SUSANA CLEMENTE MARMOL defendido por la Letrada Dª .Carmen Feíto Jara.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de los de Móstoles, se siguieron Diligencias Previas/procedimiento Abreviado con el número1549/2016, por posible delito de estafa y usurpación de estado civil, en virtud de denuncia interpuesta por Dª Amalia, contra Ramón, en cuyo procedimiento, tras la fase de instrucción correspondiente, el Ministerio Fiscal no formuló escrito de acusación.
Por su parte, la acusación particular en el proceso presentó asimismo escrito de acusación, en el que consideran que los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1, 2º y 6º del Código Penal y un delito de usurpación de estado civil previsto y penado en el art. 401 del Código Penal, siendo responsables en concepto de autor Ramón , con la concurrencia agravante de abuso de confianza art.22.6 del Código Penal en el primer delito, solicita por el primer delito la pena de 1 año y nueve meses de prisión; por el segundo delito la pena de cuatro años de prisión, en concepto de responsabilidad civil la suma de 36.900 euros, más intereses legales, y costas incluidas la de la Acusación Particular.
SEGUNDO.-La defensa en el oportuno trámite, escrito de defensa niega las afirmaciones correlativas de la acusación particular, sostiene que no existe delito alguno y solicita la libre absolución del acusado.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, señalándose como fecha de la vista oral el día 8 de noviembre de 2019, iniciándose en tal fecha con asistencia de las partes, quienes, tras la práctica de las pruebas que constan en Acta, formularon el oportuno trámite de Conclusiones.
En dicho trámite, por parte del Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas las que había presentado con carácter provisional, solicitó la libre absolución.
La Acusación Particular elevó a definitivas las que había presentado con carácter provisional.
La defensa en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Se otorgó el derecho de última palabra al acusado, con el resultado consignado en la grabación del juicio, y seguidamente se declaró concluso para sentencia.
Ha sido ponente la l Magistrada Dª. Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva, que expresa el parecer de la Sala.
El día 10 de mayo de 2016, Dª Amalia denunció a Ramón, español, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes panales, por la venta del vehículo Seat Ibiza matrícula .... THS, que se efectuó el día 17 de febrero de 2016, el vehículo había sido financiado por la Sra. Amalia con un préstamo de la entidad BBVA a 120 meses.
Cuando se produce la venta del coche, Amalia y Ramón eran pareja, y previamente el 4 de diciembre de 2015, habían suscrito de común acuerdo un contrato de préstamo entre particulares por el que Amalia entregaba a Ramón la cantidad de 25.900 euros en concepto de préstamo, sin intereses y a devolver en un período de 4 años.
El contrato de venta aparece firmado por el acusado, constando en el mismo 'PO' de Amalia.
No ha resultado probado que el acusado vendiera el vehículo sin el consentimiento de la Sra. Amalia, ni que firmara por orden de la misma sin su consentimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados, a juicio de la Sala, no son constitutivos de los delitos, por los que sostuvo la acusación particular en el juicio contra el acusado, ello ante una insuficiencia de prueba incriminatoria bastante como para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el conocido artículo 24 de la Constitución.
SEGUNDO.-En el presente supuesto, entendemos que de la prueba practicada en la sesión del juicio oral, no resultan colmadas las exigencias de tipicidad, objetivas y subjetivas, que pudieran conducir a declarar al acusado autor de los delitos que se le imputan.
Esta conclusión a la que llega la Sala se fundamenta en la aplicación al supuesto enjuiciado del derecho fundamental a la presunción de inocencia, concepto en torno al que -como hemos dicho en numerosas ocasiones- existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable). Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
En fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) ha dicho el Tribunal Supremo que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
TERCERO.-Como cuestión previa, la defensa del encausado aportó prueba documental consistente en la fotocopia del DNI de la denunciante y copia de dos correos electrónicos que Amalia envió a Ramón de fechas 13 y 16 de febrero de 2016, por medio de los cuales enviaba al acusado el contrato de compraventa del vehículo a plazos en pdf , y copia de su DNI, la acusación particular no los reconoce, ya que se presenta una fotocopia del DNI de su patrocina que puedo haber obtenido el acusado en cualquier momento porque fueron pareja, el Ministerio Fiscal no se opuso a su admisión, la Sala acordó admitir la documental propuesta sin perjuicio de su valoración.
La prueba practicada en el acto del juicio da comienzo por la declaración de Ramón, quien manifiesta que tuvo una relación sentimental con Amalia, durante casi un año, que fueron pareja hasta mayo o junio de 2016, aunque mantuvieron relación hasta diciembre ,que no vivían juntos, que Amalia le regaló el Seat Ibiza matricula .... THS, que el coche lo saco él de concesionario y lo aparcaba en su domicilio, que lo usaba él, pasado un mes vino el padre y le quitó el coche y le hicieron firmar el contrato de préstamo por 25.000 euros, que el padre pensaba que él estaba pagando el coche, que decidió vender el coche para trabajar como autónomo, que se lo comentó a Amalia y ella le dijo que no había ningún problema, que vendió el coche con sus consentimiento, que en el concesionario le entregaron los papeles y Amalia los firmó, que Amalia sabía que se había comprado un coche más barato, que el dinero del préstamo no se lo han reclamado judicialmente, que firmó el contrato de préstamo de 25.000 euros, por el tema del Seat Ibiza, que el coche se lo regaló Amalia y, al mes se lo quitó su padre, y le hicieron firmar el contrato de préstamo para poder tener otra vez el coche, que el coche costó 14.000 euros, pero le hicieron firmar por 25.000 euros, que el coche se lo entregó Amalia en el mes de febrero o antes, que posteriormente vendió el coche por 11.000 euros con el consentimiento de Amalia, que la documentación para la venta del coche la firmo ella, la trasferencia se hizo a una cuanta de la Caixa en esa cuenta la primera titular era Amalia y el segundo titular él, que el dinero de la venta del coche lo utilizó para comprar otro coche más barato y para comprar herramientas para poder trabajar, que el contrato de venta del coche lo firmó él por orden de Amalia, con su autorización porque eses día Amalia trabajaba, y que el contrato de mandato para la venta del coche lo firmó Amalia.
La denunciante Dª Amalia, sostiene en síntesis, que mantuvo una relación sentimental con el acusado desde agosto de 2015 hasta primeros de febrero de 2016, que el 4 de diciembre de 2015, le prestó dinero al acusado, unos 18.000 euros, le pidió el dinero para unos materiales que necesitaba para trabajar y para el tema de su hijo, le decía que se lo iban a quitar y le iban a meter en la cárcel. Que el acusado no le ha devuelto el dinero, que se lo ha pedido en varias ocasiones hasta que desapareció. Que le prestó el Seat Ibiza a finales de diciembre, porque le dijo que lo necesitaba para trabajar y con eso le iba a dar algo de lo que le debía. Que el coche se lo ha pedido en varias ocasiones, que no se lo regaló; que le envió un correo electrónico reclamándole el dinero prestado y el vehículo, que no autorizó la venta del coche, que el vehículo lo compró con un préstamo, que no firmó ningún documento para la venta del vehículo. Que no reconoce su firma en el contrato de compraventa que consta unido en las actuaciones al folio 11, ni en el contrato de mandato con representación a favor del Gestor D. Fabio que consta documentado al folio 13, que no es su letra ni su firma, que no tuvo conocimiento de esos documentos. Que sabe que el importe de la venta del coche por el procedimiento, que la guardia civil le dijo que se había vendido en 11.000 euros. Que no ha recuperado ni el vehículo ni el dinero. Que en el mes de febrero de 2016, ya no tenía buena relación con el encausado, que la relación se rompió a finales de enero. Mostrado el documento que se aportó como cuestión previa por la defensa (copia del DNI y copia de dos correos electrónicos), dice que el acusado le pido una copia del DNI porque le dijo que iba a conseguirle un coche que iba a poner a su nombre y pagarle con ello parte del dinero que le debía, también le pidió la copia de su DNI por el tema del crédito que tenían en Hacienda, que ella se volvió a fiar de él porque quería recuperar su dinero. Que su padre estuvo de acuerdo con que le dejara el coche para que lo utilizara , que fue ella la que obligó al acusado a firmar el contrato de préstamo ( folio 67 y 68), que no ha ejecutado el contrato de préstamo porque empezaron con la reclamación del vehículo, que cuando compró el coche él la acompañó , que le prestó el dinero porque le dijo que era un hombre de palabra, que el préstamo del dinero fue aparte del préstamo del coche, que el dinero se lo dejo a finales de enero, que el coche se lo prestó para que fuera a trabajar y poder recuperar el dinero, que el préstamo se lo dejo en diciembre de 2015 y el coche en enero de 2016, que dejaron la relación en febrero, que el dinero que le prestó eran ahorros que tenía y lo saco del banco, que el fin del contrato de préstamo era para varias finalidades, que el modelo lo saco de internet para presentar en Hacienda, que la denuncia se puso en mayo, porque antes le estuvo reclamando el coche, y finalmente como no se lo devolvió acudió a la guardia civil y es cuando se enteró que el coche lo había vendido, que el coche lo compró para ella y lo compro en noviembre de 2015, que ella utilizaba ese coche junto con otro vehículo que tenía.
En calidad de testigo depone también D. Geronimo, que es el propietario de la empresa GEICAR , que vendió el vehículo Seat Ibiza, que a su establecimiento fue una pareja a tasar el vehículo, y negociaron el precio se llegó a un acuerdo, la segunda vez vino sólo el hombre y le dijo que su pareja estaba indispuesta, le pidió que el demostrase que la cuenta donde se iba a hacer el pago estuviera a nombre del titular del vehículo, que el vehículo estaba a nombre de una mujer, en aquel momento se entregó toda la documentación, se justificó el número de cuenta donde se iba a hacer el pago y las cosas más o menos encajaba.
Tras estas declaraciones personales, y se dio por reproducida toda la documental que integra la causa.
CUARTO.-La acusación sostuvo acusación en esta causa por delito de estafa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal consiste en la utilización con ánimo de lucro, de engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Como señala, por ejemplo, la STS de 17 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2216/2016): 'el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS. 954/2010 de 3.11 , 162/2012 de 15.3 , 344/2013 de 30.4 , 539/2013 de 27.6 , 42/2014 de 5.2 , 228/2014 de 26.3 , que recuerdan que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 )'.
La denunciante afirmó en juicio que mantuvo una relación de pareja con Ramón, desde agosto de 2015 hasta febrero de 2016, le prestó dinero unos 18.000 euros, a finales de enero de 2016, que también le prestó el Seat Ibiza a finales de diciembre de 2015, que obligó a Ramón a firmar un contrato el préstamo por importe de 25.900 euros que constan al folio 67 a 73, que dicho contrato lo pasó por Hacienda, que no ha ejecutado el contrato de préstamo, que no firmó el contrato de mandato de venta ni autorizó a Ramón a vender el coche, que la denuncia la puso en mayo, porque no le había devuelto ni el dinero ni el coche.
Pero esta manifestación contrasta abiertamente con las de Ramón que dice que el vehículo Seat Ibiza matrícula .... THS se lo regaló Amalia, que fueron pareja hasta mayo o junio de 2016, que el padre de Amalia y Amalia le hicieron firmar el contrato de préstamo por 25.000 euros, que Amalia le autorizó verbalmente para vender el coche, que necesitaba el dinero, para pagar el alquiler y comprar herramientas, que y lo vendió con su autorización que él firmó P.O de Amalia el contrato de venta ( Folio 11) y el documento autorizando a la gestoría para realizar la gestiones en relación el vehículo Seat Ibiza lo firmo Amalia, que cuando se produce la venta del coche eran pareja, que la relación se rompe entre mayo y junio que el coche ya se había vendido y Amalia lo sabía.
QUINTO.-Para esclarecer las dudas suscitadas en el fundamento anterior debemos acudir en primer lugar a los elementos probatorios objetivos, soportados fundamentalmente en la prueba documental obrante en la causa.
Se echa en falta, el análisis pericial caligráfico de las firmas que aparecen en el contrato que dan soporte a la venta del vehículo, que hubiera determinado la autoría de la firma del mandato, prueba que no se pudo practicar ante la negativa del denunciado a realizar cuerpo de escritura, no obstante la venta del vehículo se efectúa el día 17 de febrero de 2016, habiéndose realizado previamente de común acuerdo por ambas partes, poco antes, el 4 de diciembre de 2015, el contrato de préstamo ( folios 67 a 73) por el que Ramón se comprometía a hacer frente a una deuda de 25.900 euros, no habiendo procedido sin embargo la denunciante a reclamar la documentación del vehículo a la DGT hasta la fecha 2 de junio de 2016 ( folio 7), constando al folio 81 el correo electrónico de fecha 27 de diciembre de 2016 enviado por Amalia al denunciado en el que se señala'...me gustaría poder llegar a un acuerdo razonable,..' y los correos aportados como cuestión previa por el letrado de la defensa que fueron reconocidos por la denunciante , de fecha 13 y 16 de febrero de 2016, en los que Amalia envía al acusado copia de su DNI y el contrato de compraventa del vehículo a plazos en formato pdf, siendo totalmente contradictorias las versiones que mantienen ambas partes, coincidiendo ambos no obstante en que tuvieron una relación de pareja, que según el denunciado termino en mayo o junio de 2016 y según la denunciante a primeros de febrero de 2016, no siendo hasta Junio, cuando se realiza la solicitud del expediente a la DGT por parte de la denunciante; y no existiendo otros elementos de carácter periférico que permitan sustentar la acusación, ya que el contrato de compraventa parece firmado por el acusado que así lo reconoce y confirma el testigo Sr. Geronimo , constando en el mismo ' PO', habiendo manifestado el encausado que Amalia le dio su consentimiento verbal para la venta del coche, porque Amalia trabajaba eses día; el análisis y valoración de todos estos documentos, unido a las declaraciones prestadas por Ramón y el testigo en el acto de la vista oral, no nos permite alcanzar la conclusión de que se hayan cometido los delitos por los que se acusa, ante la ausencia de datos suficientes para inferir el supuesto engaño que debe exigirse como elemento nuclear de la estafa.
En definitiva, no encontramos elementos probatorios suficientes entre los desplegados por la acusación como para poner en duda la versión que de los hechos ofrecen el acusado. No podemos alcanzar la conclusión de un engaño precedente para obtener de ésta el vehículo y el dinero, cuando la Sra. Amalia, esta manifestando que le dejo el coche y el dinero. Fracasan de este modo los elementos del delito de estafa.
SEXTO.-También se sostuvo por la Acusación Particular como calificación el delito de usurpación de estado civil del art. 401 del Código Penal.
De conformidad con el precepto, 'quien usurpe el estado civil de otra persona podrá ser castigado con pena de prisión de entre 6 meses a 3 años.'Quien se arrogue la dignidad, empleo u oficio de otro, y lo use como si fueran propios, atribuyéndose la personalidad de otra.
Teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, existiendo versiones contradictorias entre las partes y no habiendo podido determinar la posible autoría de la firma del mandato al gestor, no obstante la negativa del denunciado a realizar cuerpo de escritura, vuelve a surgir las mismas dudas a este Tribunal, no es un problema de tipicidad el que centra nuestra labor de enjuiciamiento en este caso. La dificultad del asunto del que conocemos es que, en virtud de la prueba practicada, no puede considerarse al acusado como autor de ninguno de los dos delitos analizados.
SÉPTIMO.-En definitiva, a este Tribunal le surgen dudas razonables que impiden desvirtuar la presunción de inocencia, demasiadas dudas como para entender que se han cumplido los elementos objetivos y asimismo subjetivos exigidos por los tipos penales de estafa y usurpación de estado civil.
Es obligado por ello en este caso que nos ocupa, la aplicación del principio in dubio pro reoque concluye en la necesidad de dictar un fallo absolutorio. Dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 44/89 [RTC 198944]), de forma que sí no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Así la STS de 20 de noviembre de 2007 ( RJ 2007/ 4732) precisa que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15.5.93 (sic.) [RJ 19934145 ] y 30.10.95 [RJ 19957695]) por lo que resultará vulnerado cuando el determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito. Como precisa la STS 27.4.98 (RJ 19983817) el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En suma: nos hallamos ante un problema de insuficiencia probatoria para considerar autor de los hechos y delitos que han sido objeto de acusación contra Ramón contra las que se ha dirigido la Acusación Particular. No resulta suficientemente probada su participación personal en la acción delictiva, y por ello, la garantía constitucional que presume la inocencia obliga a dictar una sentencia de contenido absolutorio.
Naturalmente, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que considere la perjudicada para la reclamación de sus derechos ante el orden jurisdiccional civil.
Procede, por último, decretar también de oficio las costas producidas en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosal acusado Ramón, de los delitos de estafa y usurpación de estado civil por los que venía imputado en esta causa, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente proceso.
Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Apelación, ante la Sala Civil/Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
