Sentencia Penal Nº 75/200...il de 2003

Última revisión
10/04/2003

Sentencia Penal Nº 75/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 1/2003 de 10 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 75/2003

Núm. Cendoj: 04013370032003100147

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:561


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº1/03

SENTENCIA Nº75/03

En Almería, a 10 de Abril de 2003

Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª.SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, el Rollo número 1/03 y JUICIO DE FALTAS número 413/00, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº2 de Vera por Falta de Lesiones , en el que figura como APELANTES Camila y Jose Antonio , representados por Procurador D. Salvador Martín Alcalde y defendido por Letrado D.Manuel Maza de Ayala; y como APELADOS, representados por Procurador D. Juan Carlos Lopez Ruiz y defendido por Letrado D.Rosa Mascaraque Fontecha, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

UNICO.- Probado y así se declara que siendo las 17.00 horas del día 5 de julio de 1999 en la Plaza de la Constitución de la localidad de Turre se produjo una pelea entre dos familias, enfrentándose por un lado Blanca , Daniela y otros personas no identificadas, y por otro lado, Mercedes , Teresa Y Rosendo , siendo que las cinco anteriores personas se agredieron mutuamente. Como consecuencia de los anteriores hechos Rosendo resultó con erosión en el tercer dedo de la mano derecha, tardando 2 días en curar de sus lesiones; Teresa resultó con esguince de el primer dedo de la mano derecha y erosiones en hemizona izquierda, tardando 10 días en curar de sus lesione y quedándole como secuelas 3 manchas en mejilla izquierda; Mercedes resultó con erosiones diversas de las que tardó en curar 3 días; Daniela resultó con contusiones diversas de las que tardó en curar 3 días; y Blanca resultó con fractura de los arcos costales y contusiones diversas de las que tardó en curar 20 días. Todo lo anterior según los informes del Médico Forense obrantes en las actuaciones Probado y así se declara que siendo las 23.00 horas del día 21 de julio de 1999 en la Calle virgen del Carmen de la localidad de Garrucha se produjo una pelea entre dos familias, enfrentándose, por un lado Simón , Camila , Jose Antonio , Constanza Y Jesús Manuel y, por otro lado, Pilar , Carlos Daniel Y Millán , siendo que las anteriores personas se agredieron mutuamente, que Simón causó heridas con una navaja en el brazo derecho de Pilar y que Jesús Manuel al intentar tirar un jarrón a Carlos Daniel rompió un cristal del vehículo propiedad de Millán .. Como consecuencia de los anteriores hechos Pilar resultó con heridas incisa en antebrazo derecho y contusiones diversas de las que tardó en curar 37 días, quedándole como secuelas 2 cicatrices en antebrazo derecho.

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

Que en cuanto a los hechos ocurridos el 5 de julio de 1999 debo condenar y condeno a Blanca , Daniela , Mercedes Y Teresa , como autoras de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 500 pesetas para cada una, lo que hace un total de 15.000 pesetas para cada una, quedando sujetas de una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago de la citada multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debo absolver y absuelvo Rosendo de la falta de la que se le acusaba y debo absolver y absuelvo a todas las partes de las responsabilidades civiles reclamadas. Todo lo anterior, declarando las costas de oficio.

Que en cuanto a los hechos ocurridos el 21 de julio de 1999 debo condenar y condeno a Simón , Camila , Jose Antonio , Constanza , Jesús Manuel , Pilar , Carlos Daniel Y Millán , como autores de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 500 pesetas para cada uno, lo que hace un total de 15.000 pesetas para cada uno, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago de la citada multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e, igualmente, debo condenar y condeno a Simón a que indemnice a Pilar en la cantidad de 110.000 pesetas por los días que ha tardado en curar de sus lesiones y en 100.000 pesetas por las secuelas, con los intereses legales de esta cantidad desde el día de la sentencia. Todo lo anterior, declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel de la falta de daños que se le imputaba, declarando las costas de oficio y con reserva de acciones civiles. Que en cuanto a los hechos ocurridos el 6 de julio de 1999 y a las denuncias que Blanca Y Millán se han interpuesto mutuamente por malos tratos y desobediencia, debo absolver y absuelvo a los acusaos, declarando las costas de oficio.

CUARTO.- Por los apelantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a ambos acusados de las faltas de las que se venia acusando, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la integra confirmacion de la sentencia impugnada

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día 10 de Abril de 2003.

Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Alegan en sendos recursos identicos motivos y peticiones en concreto infraccion del principio de presuncion de inocencia del art 24 CE y prescripcion de la falta tal excepcion ha sido invocada por primera vez en la alzada sin que siquiera conste las fechas en que se dice hubo paralizacion supuesta de las actuaciones debiendose añadir que desde el 20 de Julio de 2000 fecha en que se reputaron los hechos falta no ha existido paralizacion alguna superior a 6 meses,por lo que tratandose de una cuestion nueva escapa al control estrecho del recurso de Apelacion. Para apreciar si la vulneración del principio de presunción de inocencia ha tenido lugar habrá que atender a, las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia practicadas en el juicio oral con arreglo. a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad que rigen en el mismo y si las conclusiones probatorias del tribunal sentenciador no contravinieron las reglas de la Lógica, la experiencia o las ciencias (ATS 31-12-01) Alcanza pues este principio solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que se ha reflejado en los autos un mínimo de actividad probatoria de cargo como destaca el T.S. (Sent. 19-12-2001) que sea "razonablemente suficiente y producido en el juicio oral con las debidas garantías procesales". En el acto de juicio declaran las partes implicadas, manteniendo las partes hoy apeladas en concreto de Mercedes y Carlos Daniel que los acusados les agredieron explicitando Millán que Jose Antonio le golpeo en la nariz integrando el conjunto de las declaraciones objetivadas por lo que se refiere a las lesiones por los partes médicos respectivos, prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia como así lo entendió la juzgadora que presenció y practicó la prueba en el plenario conociendo así en su plenitud de detalles el alcance de la misma, cuya valoración le incumbe y en la que no se encuentra contradicciones ni conclusiones contrarias a la lógica o a la experiencia que permitieran discrepar de la misma concluyendo así en la confirmación del pronunciamiento condenatorio. Consecuencia de lo expuesto y afirmada la responsabilidad penal de ambos implicados que participaron en la recíproca agresión con mutua aceptación de la misma lo que excluye la legítima defensa, el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil es inherente e ineludible debiendo por ello confirmarse también en este extremo la resolución recaída.

SEGUNDO.-Se declaran las costas de oficio

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION de los recursos de apelación deducidos por Camila y Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de Vera con fecha 18 de Septiembre de 2002, en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO integramente la resolucion impugnada declarando las costas de oficio.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.