Sentencia Penal Nº 75/200...ro de 2004

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18/02/2004

Sentencia Penal Nº 75/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 18 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 75/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100229


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 374/02 )

Procedimiento Abreviadonº 157/01 (Instrucción nº 7 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 11/04

SENTENCIA Núm. 75

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 89, de fecha 4 de marzo de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 157/01 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante por delito de Estafa, habiendo actuado como parte apelante Mauricio , representado/a por la Procuradora Dª. Francisca Caballero Caballero y defendido por el Letrado D. Emilio Altur Mena y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En el momento de los hechos, los acusados Carlos (nacido el 25 de junio de 1.997) y Mauricio (nacido el 18 de febrero de 1.978) eran mayores de edad. Mauricio había sido condenado en Sentencia firme el 12 de enero de 2.000 dictada por la sección primera de la audiencia Provincial de Lleida a la pena de un año de prisión como autor de un delito de estafa y a la pena de diez meses de prisión como autor de un delito de hurto. En la ejecutoria derivada de esta Sentencia se acordó la suspensión de condena por dos años, que le fue notificada el 10 de octubre de 2.000.

El día 22 de febrero de 2.001, sobre las 18,30 horas , el acusado Mauricio, junto con otra persona no identificada, acudió a la vivienda de María Cristina, en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Alicante diciendo ser inspectores autorizados por la empresa de gas Repsol, reclamando el pago de 19.000 ptas. Como María Cristina no tenía dinero en casa , entregó al acusado y al tercero no identificado la tarjeta de cajero automático y les proporcionó su número secreto de tal modo que éstos se dirigieron a un cajero automático y realizaron dos extracciones de 50.000 ptas., y pagaron con dicha tarjeta el precio de la autopista de peaje en Silla (Valencia) por valor de 1.630 ptas.

Se ha llegado a la convicción de que ninguna de estas personas era el acusado Carlos .".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Mauricio

1 a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de estafa previsto en los 248.1 y 249 Código Penal.

2 al abono de la cantidad de 610,81? a María Cristina, como indemnización por el perjuicio derivado del delito.

II absuelvo al acusado Carlos del delito de estafa que le era imputado.

III asimismo, condeno a Mauricio al abono de la mitad de las costas causadas en el procedimiento".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Mauricio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 16 de febrero de 2004.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez de lo penal que el acusado Mauricio, junto con otra persona acude a la vivienda de la Sra. María Cristina, diciendo ser inspectores de la empresa gas Repsol y reclamando el pago de 19.000 ptas, entregando aquella al acusado su tarjeta de cajero al no disponer de dinero con el numero secreto realizando estos dos extracciones de 50.000 ptas pagando con esta tarjeta el peaje de la autopista en silla por 1630 ptas.

Llega el juez penal a la plena convicción de la autoría del acusado en base a la declaración de la víctima, constando un reconocimiento en rueda de la perjudicada al folio 86 en el que reconoce al acusado. Además declara en el plenario los hechos que luego el juez penal declara probados; es decir, que el acusado "le lió", que le pidieron la tarjeta porque le trasladaron que revisaban el gas y que le sacaron dos pagos de 50.000 ptas; que como tardaban bajó y anuló la tarjeta, añadiendo en el plenario la ratificación del reconocimiento en rueda , reconociendo en ese acto al condenado Mauricio y teniendo dudas respecto a la otra persona, con lo que si existieran dudas sobre su declaración y la existencia de una posible situación de resentimiento para que los acusados, fuera o no los autores de los hechos , fueran condenados, esta duda se desvanece cuando con claridad señala que "respecto del otro tengo dudas".

El juez penal basa su convicción en el claro reconocimiento que hace en el plenario que es la sede de donde el juez penal debe tomar su convicción a la hora de dictar Sentencia, al señalar que "le reconoce en ese acto", por lo que la convicción es plena y la fundamentación del juez acertada en torno a su inmediación a la hora de practicar la prueba , por lo que no puede existir error en la valoración probatoria. El juez penal insiste en la Sentencia ahora apelada en el hecho del reconocimiento físico del acusado y añade que este se produce en el mismo plenario ante el juez penal y, evidentemente, ningún ánimo de enemistad puede existir para que opere tal circunstancia, ya que el juez penal señala con acierto que de la misma manera que reconoce al acusado manifiesta no reconocer al otro acusado absuelto, como antes se ha expuesto. Por ello, el tema referente a las fotografías no enerva la existencia del reconocimiento, más allá de ser un índice o dato más a tener en cuenta y confrontarlo con el resto de pruebas para formar una convicción sobre el resultado total de la practicada , más aún cuando el reconocimiento se hace en el plenario que es cuando hace prueba y en la inmediación judicial que privilegia esa valoración probatoria.

Por ello, tan solo cuando esa valoración o la secuenciación argumental de la misma fuera errónea podría entenderse que la fundamentación expuesta, que es la base de la conclusión final que enerva la presunción de inocencia, podría estar viciada del error final en la valoración, que no ocurre en el presente caso , ante el proceso lógico deductivo y acertada línea argumental del juez penal a la hora de exponer su plena convicción de la autoría del acusado.

Segundo.- En efecto, como señala la Sentencia del TS de fecha 29-11-00 "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico , antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido , en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la Sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se insiste por el T.S. que Corresponde al tribunal comprobar que el Juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la Sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación , oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En cuanto a la declaración de la víctima y sus efectos en orden a esa valoración que ahora nos interesa por haber valorado en sus justos términos en el presente caso la declaración señala el Alto Tribunal que Por otra parte, la declaración de la víctima es una prueba hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia (Cfr. S.S.T.S. 9 y 20 de octubre de 1999 y 1576/2000 , de 14 de octubre) y su valoración ha de entenderse en la ausencia de circunstancias que rodean esa declaración de incredulidad subjetiva derivada de relaciones anteriores que pudieron conducir o de deducir la existencia de un móvil de resentimiento , enemistad, venganza, etc. Ha de existir una cierta persistencia en la declaración incrimitoria, es decir una imputación sin contradicciones, titubeos ni ambigüedades."

Insiste el juez penal con acierto en el distinto valor que debe dársele a la identificación fotográfica y la inmediata, y eso es evidente, ya que es solo la personal que se puede producir en el plenario o ratificación de la expuesta en un reconocimiento en rueda la que puede ser tenida como prueba que enerve la presunción de inocencia. Además, cuando es práctica habitual que, en ocasiones , el reconocimiento físico en el plenario pueda no producirse por haber variado las características físicas de la persona del acusado y se otorga validez o ratifica un reconocimiento en rueda ante el juez en el presente caso y a mayor abundamiento es que este reconocimiento se produce en el propio plenario que es la acertada línea argumental que lleva al juez a dictar Sentencia condenatoria. No existe, pues, el pretendido error en la valoración probatoria, ya que la argumentación del juez " a quo" es correcta, ya que el hecho de referirse a "un individuo" en su declaración inicial frente al reconocimiento de que en realidad eran dos puede determinarse en un razonamiento expositivo de máxima de experiencia en la imputación directa de la víctima a la persona con la que trató directamente, pero no puede existir ánimo alguno contra el acusado cuando en su reconocimiento doble tanto en la instrucción como en el plenario reconozca al acusado como la persona que cometió el ilícito penal. Y además, respecto a este valor que se otorga al testigo-perjudicado , único que puede verificar el reconocimiento de quien fue la persona que efectuó el ilícito penal cabe recordar las SS.TS de 28 de septiembre de 1988 y 2 de abril y 26 de mayo de 1992 que señalan cómo para la credibilidad de una prueba testifical de cargo es indudable que han de llenarse las notas siguientes:

1ø Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima , que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Estas circunstancias no existen en este caso respecto a una relación tal que motive que el perjudicado quiera imputar al acusado un delito que no ha cometido, porque el reconocimiento en sala es total.

2ø Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa , ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho.

3ø Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Además , el hecho de que en la fecha de los hechos ya no trabajara en la empresa es irrelevante, ya que incluso se hubiera podido cometer aun sin trabajar en ella. Respecto al reconocimiento es claro que este se produce y así consta en el juicio en el acta al folio nº 209, de la misma manera que con total sinceridad señala la víctima que "respecto del otro tiene dudas". La fiscalía efectúa informe en fecha 22 de Mayo de 2003 en el que interesa la conformación de la sentencia por sus acertados fundamentos, por lo que en base a la acertada fundamentación del juez " a quo" y la expuesta en la presente resolución debe procederse a la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia dictada.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Mauricio debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 157/01, por el Magistrado- Juez de lo Penal nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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